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ginales. En esta punto es mucho mas ventajoso el nombramiento de procuradores instruidos en el curso de los negocios, y mas á propósito por consiguiente para no incurrir en faltas que suelen será las veces ocasionales de la pérdida de los negociospoeng de alla desi pastr

La recusacion es una especie de incompetencia parcial, porque inhabilita al juez para conocer de un asunto dado; asi es que no forma parte del procedimiento en su esencia, sino que constituye un incidente; y por tanto, las disposiciones que tienden á determinar las causas legítimas de recusacion, y el modo de sustanciar estos incidentes, pertenecen á las determinaciones generales de la ley. De ellas se puede tratar en la parte del Código que se ocupa de las disposiciones de aquella especie.eod is ojah petul erafene vende nog u zelf zobi. cod

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Si bien en cada uno de los juicios en particular se prefijan los términos concedidos para cada actuación, corresponde á las disposiciones generales fijar el carácter de estos, segun la clase á que correspondan. Anteriormente hemos indicado nuestra opinión sobre esta materia,y por lo mismo dejamos ya dicho que conceptuamos hubiera sido mas útil, que todos los términos se declarasen fatales, no tan solo los concedidos á las pártes, sino tambien á los cumplidores de las providencias de los jueces, porque de esa manera se cerraria la puerta á los abusos, á mas de imponer la responsabilidad a los que incurrieran en á ellos por los perjuicios que causaren. Siempre creimos, y continuamos en la misma creencia, de que si los Tribunales hubiesen sido celosos en averiguar si los jueces inferiores y sus subalternos, como los del mismo Tribunal, habian cumplido exactamente con las leyes sobre enjuiciamiento, y al mismo tiempo fueran tambien rigoristas en la con+ denación en costas al litigante que siquiera apareciese temerariola mayor parte de los pleitos se hubieran evitado porque los primeros, lo mismo que los segundos, cuidaran de cumplir con sus deberes y dé no estraviar el procedimiento de la senda trazada por la ley, para evitar que la condenación en costas les recordase que no en vano selinfringen las leyes, ni se utiliza la mala fé en los Tribunales de Justicia. ¿Qué habia de suceder cuando el escribano, por ejemplo, sabia que impunemente podia dejar de notificar las providencias dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, á la en que aquellas se hubiesen

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dictado? ¿Qué habia de hacer el litigante de mala fé, que descansabar en la confianza, de que no obstante la interposicion de artículos de prévio y especial pronunciamiento án todas luces impertinentes, po dia vivir en la seguridad de que no se le condenasc siquiera en las costas causadas por su adversario, á quien ademas irrogaba perjuicios irreparables? ¿Qué habia de acontecer, cuando solia en los Tribunales de alzada confirmarse la sentencia del inferior condenatoria en costas, sin imponer las de la apelacion, lo cual envolvia unas contradiccion que jamás pudimos esplicar? La severidad de la ley y de los Tribunales en la imposicion de costas, que en ciertos casos debiera alcanzar hasta los defensores de las partes, como cuando fuese notoriamente ilegal la pretension que dedujeren en juicio, hermanada con la fatalidad de los términos, ó cuando menos con la concesion del derecho de reclamar daños y perjuicios contra el juez que los hubiere consentido, fueran en nuestro sentir remedios eficacísimos, que el nuevo Código propinara con aplauso, general para evitar la continuacion ó reproduccion de los males que se vienen lamentando, chuzibe to smine 4 mi

Otras varias disposiciones réputadas como generales se comprenden en esa primera parte preliminar, por decirlo así, del Código de proce dimiento civil, que cuando menos tendrá el mérito de presentarlas or denadas, para que cualquiera que pretenda litigar, pueda imponerse de las condiciones y requisitos que tengan que llenar, y los jueces y magistrados encuentren, sin necesidad de penetrar en los juicios espe ciales, lo que pecesiten saber para asegurarse de si la demanda se presenta ó no legalmente preparada. d tants on sop roided, and 15

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Ya en la ley de enjuiciamiento sobre asuntos y causas de comércio se habia ensayado este mismo sistema: en el título 2. se trata de dos dias feriados y de la, habilitacion de estos para litigar; de los poderes, y de los requisitos de que tienen que estar adornados para ser bastan tes: de los que deben comprender las demandas para ser admitidas en los juzgados; de los alegatos de las partes por escrito; de las forma lidades que han de observarse en la estension y autorizacion de las providencias, ya definitivas, ya interlocutorias; de las notificaciones y citaciones de las partes ó sus representantes, y de las penas correccionales en que incurren los escribanos por los defectos en el cumpli

miento de los requisitos esenciales para notificar válidamente; de los términos y las rebeldías; de la forma de dar cuenta de los escritos, y de algunos otros estremos semejantes.

La parte del Código que trata de los juicios en particular, es á nuestro modo de ver mucho mas digna de exámen, porque tal vez corresponda mas cumplidamente al objeto que el Gobierno y las Cortes constituyentes se propusieron al ordenar que se emprendiese la pesada y complicada compilacion: nos haremos cargo de ella, considerándola en sus partes mas esenciales, reservándonos para otra ocasion analizarla minuciosamente.

No podia ocultarse á la penetracion y á la esperiencia de los jurisconsultos que se ocupáran en la redaccion del nuevo Código, que la clasificacion de juicios que hicieron nuestras antiguas leyes al dar forma al procedimiento, para evitar los abusos de la arbitrariedad, no fué hija del capricho, ni el producto de la irreflexion de sus autores; no, los procedimientos se calificaron, y distinguieron en sumarios, ejecutivos y ordinarios, atendiendo á la naturaleza especial de las acciones que se deducian en juicio, á las condiciones especiales de la cosa demandada, al objeto que el demandante se propusiera conseguir por causa de la accion que le compitiera; y no influia menos en esa clasificacion la calidad de los documentos que acompañaban á la demanda. ¿Hubiera sido ni útil, ni conveniente, ni justo que al que demandaba, v. g., alimentos de presente, se le sujetase á la tramitacion propia de un juicio declarativo plenario, en términos que cuando llegase el dia del triunfo, hubiera que notificar la sentencia al mendigo que debia á la caridad pública los recursos para subsistir? ¿Podria esta misma demanda de alimentos futuros compararse con la de los ya pasados? ¿Seria tampoco justo, equitativo ni conveniente que, al que se le hubiera lanzado de la posesion de lo que le pertenecia por títulos á lo menos posesorios, no se le repusiera instantáneamente en el goce de lo que disfrutaba, castigando al mismo tiempo el abuso de la fuerza? ¿Se le habia de sujetar para conseguir la reposicion que las leyes debian dispensarle, á que siguiese una tramitacion lenta, pausada, que consumiera una parte de su capital antes de conseguir la justa reparacion? Muchos escesos se cometian por la defectuosa tramitacion de los jui

eios de los despojos, y por eso con justa causa se ha fijado el órden de procedimiento para evitar su repeticion. (27.

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Tampoco era posible someter á procedimientos iguales las acciones de toda especie ni las demandas de distinto género, pero deducidas contra una misma persona. La clasificacion de juicios en universales y sin-, gulares tenia que respetarse por necesidad; no era posible estinguir esos diferentes juicios sin tocar con un imposible legal, sin incurrir al menos en los gravísimos males de una práctica abusiva, fundada en una legislacion defectuosa, como haremos ver en ocasion oportuna.

Tampoco el juicio ejecutivo podia desaparecer de la clasificacion de los procedimientos, porque seria denegar á los instrumentos públicos y á la confesion espontánea judicial una fuerza, que no se les puede quitar; porque equivaldria á confundir la luz con las tinieblas, y colocar á los acreedores en situaciones iguales, no obstante que por causa de la documentacion sus acciones no fuesen igualmente espeditas.

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Pues bien, reconocida la necesidad de la clasificacion de procedimientos, preciso era que la nueva ley les diese la forma de que carecian, supliendo y mejorando la que les dió la práctica; porque en esta, parte se notaba un vacío en nuestros Códigos, que exigia pronto y eficaz remedio, para que cuanto antes cesase la anarquía que reinaba en las actuaciones de unos y otros juzgados y Tribunales. En los juicios universales cada juez ó cada juzgado guardaba sus prácticas especiales por falta de ley á que atemperarse los espositores prácticos sostenian encontradas opiniones, segun el tribunal en donde habian ejercido la profesion de la abogacía. En los juicios mencionados seria un imposible describir los abusos, las dilaciones, las multiplicadas diligencias que se escudaban al amparo del silencio de las leyes: los juicios universales no terminaban ordinariamente hasta que se habia consumido el capital comun, ó hasta que los interesados, aburridos y fatigados, abandonaban los negocios, ó por una transaccion entre sí arrancaban los asun tos de manos de los curiales.....

La nueva Ley de enjuiciamientos civiles acabará con esa monstruosa anarquía, y la posteridad tendrá ya una pauta á que arreglarse, para que sus reclamaciones no sean defraudadas ni sus intereses malgastados en diligencias inútiles y supérfluas. Preciso es reconocer que

acaso el mayor servicio que han prestado los autores de la Ley de procedimiento civil consiste en haber regularizado los juicios sumarios, el ejecutivo y los universales, dándoles forma, estableciendo trámites ciertos y precisos para la sustanciacion de las pretensiones respectivas de cada una de las partes. De hoy en adelante no acontecerá, sin notorio escándalo, que un juez restituya al despojado, y otro juez reponga al despojante como despojado por aquel: no será fácil que cuantiosos capitales se inviertan en gastos innecesarios, en costas mal devengadas, para satisfacer las inútiles diligencias inventadas á fin de devengar cuantiosos derechos, eternizando los juicios universales, por su propia índole complicados y enojosos.

Por otra parte, uno de los principales y mas perniciosos defectos de que adolecía el antiguo procedimiento, emanaba del silencio que guardaron las leyes respecto á varios juicios, cuyas condiciones especiales no podian consentir que á ellos se acomodaran las disposiciones generales del derecho escrito. Permitian, por ejemplo, que por via de precaucion las partes intentaran la retencion provisional de los bienes del deudor, suficientes para asegurar el crédito; y sin embargo las leyes no habian determinado préviamente los requisitos que debian exigirse para evitar, que esa justa garantía contra el deudor de mala fé se convirtiese en arma de doble filo, que sirviera á la vez para irrogar impunemente daños innecesarios, hijos acaso de las malas pasiones de un acreedor ficticio ó verdadero. Tampoco se habia prescrito con la regu laridad conveniente, ni la competencia de la autoridad, ni la forma de esas actuaciones preliminares; y así es que cada alcalde ó teniente procedia á su arbitro en tales casos, acordando ó denegando las reten ciones, mal llamadas alguna vez embargos provisionales, segun que su conciencia fuese mas o menos laxa, ó que pudiesen mas o menos en sú ánímo las influencias. En unas partes los jueces de primera instancia se consideraban incompetentes para decretar aquellas retenciones, fundados en que el Reglamento provisional, que las autorizaba en su artículo 27, se referia esclusivamente á los alcaldes ; mientras que otros no encontraban dificultad en decretarlas. Los autores de la Ley de enjuiciamiento creyeron de imperiosa necesidad poner límite á la arbitrariedad en el fondo y en la forma de tales incidentes, y con tan justo

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