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objeto sentaron en seccion especial las reglas que estimaron convenientes, determinantes de los requisitos necesarios para poder decretar las retenciones, de la competencia para acordarlas, y de los trámites que han de seguirse en estos juicios ó mas bien incidentes preliminares. Acaso todavía no se hayan prefijado todas las trabas que fueran de desear, para evitar las injusticias del uso frecuente de retenciones innecesarias, tan estériles en beneficios como fecundas en perjuicios; pero si algun vacío se notase; si alguna parte defectuosa fuese un lunar que afeara el conjunto, por medio de una ley podrá sal varse ó llenarse en tiempo oportuno. Al tratar de este juicio preliminar enumeraremos y fundaremos las reformas realizadas.

La jurisprudencia establecida respecto á la sustanciacion de los juicios incidentales sobre defensa en concepto de pobre, no era la me-nos defectuosa, no tan solo porque las disposiciones legales no sancionaron reglas suficientes para proveer de remedio á cuantas cuestiones solian suscitarse, sino porque las pocas que existieron, ni arreglaron la debida proporcion para conceder aquel justo beneficio social, ni acordaron las medidas convenientes para impedir los abusos. Efectivamente, antes de la reforma de los aranceles judiciales publicados en 1845, la cuota de ciento cincuenta ducados de renta, sueldo ó pension, era la que servia de base para conceder ó negar aquel beneficio. El artículo 626 de los aranceles mencionados confirió al arbitrio judicial la facultad de declarar la pobreza, apreciando ciertas circunstancias personales del solicitante; mas a pesar de esto, las procedentes de la localidad no entraban en da conveniente combinacion, que era preciso formar para fundar el principio de justicia, de que debia emanar la concesion ó denegacion. La regla era absoluta, aplicable á todos los juicios sin distincion de lugar; limitada á la renta ó á la pension; de modo que los productos de la industria ó del trabajo no podían considerarse comprendidos en la ley para ninguno de los dos efectos.

La práctica suplió el vacío que en esta materia se observaba; pero como es consiguiente en tales casos, cada juez y cada tribunal apreciaban las cosas á su manera, y de aquí la confusion, el desórden, y la inseguridad en los derechos.

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Asimismo la competencia para admitir las informaciones sobre po

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breza, no se hallaba determinada por la ley; tampoco se habia regularizado la sustanciacion, ni se prefijaba la calidad de tales incidentes? de modò que unas veces se practicaban las informaciones en el juzgado de la residencia del que pretendia gozar del beneficio legal; otras sé acudia ante el juez que conocia del litigio; y á las veces, pendiente la causa en grado de apelacion ó de súplica, se acudia al juez inferior para que admitiese la justificacion, y dada, recurriera luego la parte ante la Audiencia, solicitando que se la ayudase y defendiese como pobre. No era menor el desórden en la sustanciacion de estos incidentes; porque á las veces sin forma de juicio, sin audiencia de la parte contraria, y en algun caso sin comunicar la informacion al Ministerio fiscal, se declaraba lo conveniente, segun el resultado de esta. Asimismo, no todos los tribunales calificaron de igual modo el incidente sobre pobreza: en unas se consideró como un litigio de cuantía equivalente á los gastos ordinarios de un pleito, y por ese concepto se denegó la sú→ plica; en otros se reputó, por el contrario, de derecho inapreciable, y se admitió aquel recurso; y en otros por último, se denegó el de nulidad para ante el Tribunal Supremo de Justicia. po,

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Este estado de anarquía judicial debia desaparecer; no podia formarse un Código perfecto sin resolver si debia ó no defenderse en concepto de pobres, á los que carecian de recursos para sostener los gastos indispensables de un litigio; esta cuestion venia ya resuelta por las leyes anteriores; no podian derogarse sin contrariar el espíritu de la opinion pública. Pero tras esa resolucion estaba la dificultad de apreciar la verdadera pobreza, de fijar la cuantía que al menos la representara, Y para esto no podia prescindirse de los diferentes medios de subsistencia con que cuenta el hombre constituido en sociedad. La nueva ley se separa en esta parte de lo que dispusieron las antiguas, ó mas bien ha suplido el vacío que éstas dejaron, adoptando además un sistema combinado, teniendo present es el lugar del litigante y del litigio, la causa ocasional de la riqueza, y otras circunstancias de que nos haremos cargo en ocasion mas oportuna, al mismo tiempo que espongamos las abundantes y útiles reformas que en este procedimiento se establece.

Asimismo, los llamados juicios de conciliación ó de paz, que de hoy en adelante se denominarán con mas propiedad actos de conciliacion

ó de avenencia, se proclamaron con gran entusiasmo en los primeros años del siglo corriente, porque se creyó poner con ellos una barrera al espíritu litigioso, esperando que no se emprendieran la mayor parte de los pleitos, que venian en otros tiempos arruinando á las familias. Pero la esperiencia, que tantos y tantos desengaños ha dado á los ilusos, no se hizo esperar por mucho tiempo; porque desde los primeros dias siguientes á su establecimiento, demostró que los actos conciliatorios, en su mayor parte, no eran mas que una mera fórmula escasa en efectos favorables y fecunda en consecuencias funestas. Por una parte la ignorancia de no escaso número de alcaldes, faltos de hábitos y de conviccion, y por otra la eleccion casi necesaria de hombres buenos apasionados, lejos de contribuir á apagar los resentimientos de los futuros litigantes, y de avenirlos por medio de consejos prudentes y discretos, la mayor parte de las veces fomentaban las discordias nacientes. En nuestra opinion, la necesidad legal de intentar la avenencia hubiera desaparecido de la nueva Ley, nosotros la dejáramos á la voluntad del demandante; pero tal vez los autores del nuevo Código no se atrevieron á chocar de frente con los restos de la antigua ilusion, y por tal causa conservaron ese desacreditado medio de impedir la multiplicacion de los pleitos, planteado por los legisladores de nuestro siglo con la mas profunda conviccion de su utilidad esencial, como lo habia sido en otros paises que, arrepentidos de su obra, ó la suprimieron, ó le limitaron á los pleitos entre parientes á entre sócios. Pero si bien rirdieron este tributo á ciertas creencias, no dejaron de cercenar en cuanto lo creyeron conveniente, la necesidad de intentar la conciliacion.

Tampoco desatendieron las exigencias de la opinion respecto á alguna de las partes de la jurisprudencia, relativa á los juicios verbales. La prensa jurídica y la voz elocuente de algun orador en el Congreso, habian clamado contra la negativa de todo recurso reparador de los agravios, que pudieran irrogar con sus fallos los alcaldes ó los jueces en sus casos. Reconocida, la posibilidad de que el error ó la malicia influyesen en las sentencias, que pronunciaran aquellas autoridades, se creyó fundado en razón conceder el remedio de la apelacion para quejarse de agravios en el órden civil. Però como esa reforma era in

compatible la continuacion de la competencia de los jueces de primera instancia para conocer en las demandas de cierta cuantía, á menos de causar á las partes la notoria estorsion de recurrir á las Audiencias en la alzada, no se adoptó este medio que hubiese hecho ineficaz al derecho de apelar. En la alternativa, pues, de consentir estas apelaciones ó de limitar el conocimiento de los juicios verbales á los alcaldes, con apelacion de los jueces, se creyó mas conveniente optar por este último medio, pero estendiendo á seiscientos reales la cuantía de los asuntos, que antes eran de la competencia de los alcaldes, como medio de conciliar aquellos estremos.

No paró én esto sin embargo la reforma: siguió mas adelante; dió otro paso, que si no puede reputarse como una novedad en la teoría, es al menos una nueva cosa en la jurisprudencia establecida. Habia acreditado la esperiencia, que recargados los alcaldes con atribuciones insoportables, atendiendo á su número y á la capacidad de aquellos, la administracion de justicia sufria retrasos considerables; y con frecuencia no era justicia lo que se administraba. Los juicios de conciliación corrian parejas con los verbales, siquiera en los inconvenientes que emanaban de la primera causa. Los compiladores de la nueva Ley prestaron su asentimiento al medio que se habia indicado en varias ocasiones ; propusieron, y es hoy una disposicion legal, que én cada pueblo haya un juez, que no sea el alcalde, á quien competa el conocimiento de los actos de conciliación, y de los juicios verbales hasta la cuantía de seiscientos reales, con apelacion al juez de primera instancia del partido. En su lugar oportuno esplicaremos las demas partes que sufren reforma en los actos de conciliacion y juicios verbales. La sustanciacion de los juicios civiles declarativos debias ocupar en la Ley el siguiente lugar: y en verdad que no eran los que menos ocasion ofrecian al estudio de los encargados de la ordenacion de huestras leyes; porque no obstante la sencillez de los trámites que aquellas habian establecido, por su índole especial, exenta de complicaciones, la mala fé de los unos, la apatia ó el abandono de los otros, y el aliciente funesto de las costas, habian desfigurado de tal modo el procedimiento con actuaciones arbitrarías, caprichosas é inútiles, que los profanos en las prácticas del foro, aunque peritos en los estudios teó

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ricos del enjuiciamiento, no conocian muchas veces la clase de juicio. que se sustanciaba, cuando se ponia en sus manos un proceso, en el que figuraba una parte interesada en oponer obstáculos á la marcha natural y legal de las cuestiones forenses. En está parte no ejercia poca influencia la apatia de los jueces, y su escesiva condescendencia en con ceder términos y prorogas, y sobre todo en admitir escritos inconducentes. Ya queda indicado que la Ley de enjuiciamiento adopta las medidas oportunas, que deseamos sean eficaces.

Clasificados por las leyes vigentes los juicios declarativos en de menor y de mayor cuantía, la nueva Ley los conserva con algunas refor→ mas de gran trascendencia, porque contribuirán en unos y otros á impedir los males que la esperiencia habia enseñado; nacidos unos de la mala inteligencia de la ley de 10 de enero de 1838, que comentamos en la segunda época, série tercera, del BOLETIN DE JURISPRUDENCIA, y los otros de la viciosidad esencial á ciertas reglas establecidas en aque↳ Ha, especialmente en las relativas à la prueba.. lest la sjoys i Esto no obstante, como que el mal no nacia de la cosa considerada en sí misma, sino de las formas, lo que interesaba realizar en la nueva Ley de enjuiciamiento era la reforma de aquellas partiendo de la base del juicio declarativo plenario. Era tambien preciso clevará mayor cuantía la de los juicios llamados de menor, ya que se habian hecho los verbales estensivos á otra mayor que la de quinientos reales relativamente á los jueces de primera instancia, y de doscientos con respecto á los alcaldes.....

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El juicio de menor cuantía, que de nuevo se establece reformado, lleva al anterior las ventajas: 1.o, de que se estiende á la cantidad de tres mil reales: 2.3, de que decide las dudas que anteriormente se habian suscitado sobre si procedia ó no la ejecucion por cantidades de menor cuantía, toda vez que el actor poseyera y presentara documentos que, segun las leyes, fuesen ejecutivos, resolviéndola en sentido afirmativo: 3.3, de que determina de una manera clara y esplícita el modo de resolver las cuestiones sobre cuantía de la cosa liti giosa: 4., de que hace la debida distincion entre el caso en que demandante y demandado esten conformes en los hechos y el en que no, estableciendo para el primer caso un nuevo método de proceder,

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