Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4

que abreviará sin duda el procedimiento, sin perjuicio alguno de las partes: 5.o, de que regulariza la forma de las pruebas de tal modo, que se evitarán los graves inconvenientes que tenia la publicidad de la antigua, llevada hasta el estremo de convertirla en un careo, mas bien que en el exámen decoroso de los testigos; y 6., que autoriza el recurso de nulidad ante la Audiencia en los términos convenientes, para que sin necesidad del de Casacion puedan las partes conseguir la reparacion de los agravios, que se les hubieren irrogado por los jueces. La publicidad de la prueba, que es una de las bases comprendidas en la Ley de autorizacion, se ha reducido tambien á sus justos límites; porque la esperiencia tiene acreditado, tratándose de la de los juicios de menor cuantía, que la comparecencia de los testigos en un acto público y solemne, para ser examinados á presencia de las partes, y el permiso de estas ó sus defensores para repreguntar á aquellos, es altamente perjudicial para la averiguacion de la verdad, ya por lo que impone al testigo tímido, ya por lo que alienta la osadía del ya acostumbrado á esa clase de careos, ya por último por los escándalos que han producido las contestaciones y reyertas entre los jueces y las partes. Sin faltar á la base de la ley de autorizacion se da publicidad á la prueba propuesta por los litigantes, pero no se hace público el medio de practicarla.

Nada diremos respecto á la supresion absoluta de las terceras instancias, porque respetamos los acuerdos de las Córtes, y ellas tuvieron por conveniente aprobar en una de las bases la supresión de la súplica. Esperamos que el tiempo confirmará los males, que tenemos anunciados en otra ocasion, de suprimir esa instancia, que indirectamente vicne á reducir la primera á solo los efectos de un juicio de conciliacion; porque si la opinion del juez inferior, consignada en su sentencia, ningun efecto produce para que se declare ejecutoria la de vista, sea que la confirme ó revoque, claro es que la primera instancia y la sentencia del juez figuran en los autos como una especie de preámbulo, que precede al verdadero juicio eficaz, que es el de la segunda instancia.

El recurso de Casacion establecido en el nuevo Código no carece de inconvenientes; mas sin embargo, son mucho mayores las ventajas que de él deben esperarse, y con especialidad, porque podrá al menos en

adelante uniformarse la práctica de todos los Tribunales, de tal modo que se evite el gravísimo mal de poderse citar en las contiendas judiciales, sentencias pronunciadas en sentidos diametralmente contrarios, no obstante que se funden en una misma ley.

Si hubiéramos de continuar haciéndonos cargo de las muchas formas que establece la nueva Ley de enjuiciamiento, seria interminable nuestra tarea; hemos indicado las principales, á fin de que pueda formarse un juicio aproximado de la jurisprudencia civil que principiará á regir en 1. de enero de 1856, reservándonos para sus lugares respectivos dar la razon justificativa de aquellas, y prometiéndonos que, vigilando los jueces y los Tribunales, que sus subordinados ejecuten exactamente las disposiciones del nuevo Código, y cumpliéndolas ellos mismos, desaparecerán del foro los abusos, las corruptelas y las viciosidades de la variada enjuiciacion que ha motivado la formacion de aquel nuevo libro de las leyes, y los juzgados y los tribunales recobrarán el prestigio, de que tanto necesitan para que sus que's fallos no tan solo sean justos, sino apreciados y respetados como tales.

[merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors]
[ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors]
[ocr errors]

Al publicar los COMENTARIOS á la Ley de enjuiciamiento civil, tal vez, se considere un defecto ó un capricho, que alguna vez nos separemos del órden que aquella sigue en la coloca cacion de las materias sobre las que legisla. Sin embargo, aunque hemos respetado la razon en que se funda para ocuparse en primer término de la jurisdiccion contenciosa, y en segundo de la voluntaria, y aunque tambien acatemos, la en que se apoya para tratar primero de los juicios escritos que de los verbales; y de aquellos antes que de los embargos preventivos, y aun de los juicios arbitrales, nosotros, alguna vez nos separaremos de ese sistema, por causas que no pugnan con las que se tuvieron presentes al formar la Ley..

Efectivamente creemos preferible seguir en los juicios la marcha natural de los sucesos, y partiendo de un punto dado, comenzando por donde empiezan las actuaciones, seguiremos su curso ordinario, separándonos únicamente del camino recto, cuando los incidentes que puedan suscitarse en una situacion dada asi lo exijan. Espuesto cuanto concierna á las disposiciones generales que afectan á todos los juicios, tomaremos por base la cuantía litigiosa, y siguiéndola en su ascenso, nos ocuparemos de los juicios correspondientes á cada una de las que la ley reconoce, y para las que establece una sustanciacion diferente. En último término nos servirá de norte para arreglar el órden de las materias la ritualidad mas o menos ámplia de las clases de juicios, que por esa causa se distinguen.

No creemos que esta variacion en el sistema pueda influir en el fondo de las cosas, si bien contribuirá á la mayor claridad.

[ocr errors]
[ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 13 de mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se aprueba el proyecto de Ley para el enjuiciamiento civil, presentado por la Comisión nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente á formarlo, y se proceded in diata pentensu impresion y circulacion.

Art. 219 ›La Ley de enjuiciamiento civil principiará á régir desde 1.o de enero de 1856.

[ocr errors]
[ocr errors]

1

Art. 3. Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta esta fecha; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley.ch”) a$11 Art. 1. Los pleitos que principien despues de la fecha de este decreto y antes de 1o de enero de 1856 se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

[ocr errors]

- {Art. 5.° ́: Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante, y hasta 31 de diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ocel demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

Art. 6. Los procuradores que tengan poder para pleitos podrán concur rír á las comparecencías de que se habla en el artículo que precede, y acordar en nombre de sus representantes, lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento.

Dado en Palacio á cinco de octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de la Fuente Andrés. they to goban, sa pas sh eqenait be as bang REAL ORDEN. 50 95 19 SIMONET

[ocr errors]

9

[ocr errors]

32 No habiendo sido posible dar principio á la impresion de la Ley de enjuiciamiento civil antes del dia 6 del actual, á causa de no haberse rubricado por S. M. hasta el dia 5 el Real decreto que á dicha Ley se refiere; y debiendo inver

tirse algunos dias en hacer la edicion oficial, tan exacta y correcta como á la importancia de su testo corresponde, S. M. se ha servido, resolver que, sin embargo de haberse publicado el referido Real decreto con el fin de que sirviera de aviso á los que tuviesen incoadas ó tratasen de incoarlas de nuevo, indicándoles la proximidad de un sistema mas perfecto de procedimientos por si quisieran esperar á su publicacion para sujetar á él sus litigios, lo dispuesto en los artículos 3., 4.° y 5.o del espresado decreto no principie á tener efecto sino desde la fecha en que, terminada la impresion de la Ley, que lo será en muy breves dias, se publique y circule en la forma acostumbrada, á cuyo efecto se trabaja sin levantar mano, lo cual se anunciará sin perder momento en la Gaceta de Madrid.

De Real órden' lo digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á v. muchos años. Madrid 8 de octubre de 1855. Fuente Andrés.-Señor.....

[ocr errors]

Al publicarse la nueva Ley de enjuiciamiento civil, era indispensable que, por disposiciones transitorias comprendidas en la misma, ó por Real decreto que la acompañara, se determinase: primero, el dia desde el cual debia comenzar á regir; y segundo, los asuntos que habian de sustanciarse con arreglo á sus disposiciones. El Real decreto arriba transcrito cumplió con aquel deber imprescindible, aprobando su artículo primero el proyecto de ley presentado por la Comision nombrada para formarla, si bien no le dió desde luego publicidad por no hallarse todavía impreso. Asimismo, el artículo segundo ordenó que comenzase á regir aquella Ley desde 1.o de enero de 1856, dia el mas á propósito para el objeto, supuesto que es el mas próximo notable, en razon á que se abren de nuevo los Tribunales, y comienza, por dec decirlo así, una nueva época para la administracion de justicia.

זיי

Respecto á la segunda cuestion, esto es, á la fijacion de reglas para continuar sustanciando los pleitos pendientes al publicarse la Ley de enjuiciamiento, y los que se entablen desde este dia hasta el en que comienza a regir, cabian diferentes sistemas entre los que podia elegir el Gobierno.

[ocr errors]

La Instruccion de 30 de setiembre de 1853 ordenó que los pleitos pendientes al tiempo de su publicacion, se continuasen sustanciando, en la instancia en que se hallaran, por la jurisprudencia vigente al tiempo en que se principiaron; pero que en las instancias sucesivas se atemperasen ya los jueces y los tribunales, á lo que la Instruccion prescribia, no tan solo en la forma, términos y demas de cada una de las ac

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »