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dos á Lima por conducto del Presidente de la Plata y conducidos por un oficial, que vino por tierra, desde Buenos Ayres y entregados al Virrey el 20 de Agosto del indicado año.

Dicho Real decreto estaba concebido en los tèrminos siguientes:

«Habiéndome conformado con el parecer de los de mi Consejo Real en el extraordinario que se celebra con motivo de las ocurrencias pasadas, en consulta de 29 de Enero próximo, y de lo que en ella me han expuesto personas del más elevado carácter, estimulado de gravísimas causas relativas á la obligación en que me hallo constituido de mantener en subordinación, tranquilidad y justicia mis pueblos, y otras urgentes, justas y necesarias que reservo en mi Real ánimo: usando de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis vasallos, y respeto de mi corona: he venido en mandar se estrañen de todos mis Dominios de España é Indias, islas Filipinas y demás adyacentes á los religiosos de la Compañia, así sacerdotes como coadjutores ó legos que hayan hecho la primera profesión, y á los novicios que quisieren seguirles; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía de mis Dominios; y para su ejecución uniforme en todos ellos os doy plena y privativa autoridad y para que formeis las instrucciones y órdenes necesarias, segun lo teneis entendido y estimareis para el más efectivo, pronto y tranquilo cumplimiento. Y quiero que no solo las Justicias y Tribunales superiores de estos Reynos ejecuten puntualmente vuestros mandatos, sino que lo mismo se entienda con los que dirigiréis á los Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores Corregidores, Alcaldes

mayores y otras cualesquiera Justicias de aquellos Reinos y provincias, y en virtud de sus respectivos requerimientos, cualesquiera tropas, milicias ó paisanaje den el auxilio necesario sin retardo ni tergiversación alguna, so pena de caer el que fuere omiso en mi Real indignación; y encargo á los P. P. Provinciales, Prepósitos, Rectores y demás superiores de la Compañía de Jesús se conformen de su parte á lo que se les prevenga puntualmente y se les tratará en la ejecución con la mayor decencia, atención, humanidad y asistencia: de modo que en todo se proceda conforme á mis soberanas intenciones. Tendréis lo entendido para su exacto cumplimiento, como lo fio y espero de vuestro celo, actividad y amor á mi real servicio, y daréis para ello las órdenes é instrucciones necesarias acompañando ejemplares de este mi Real decreto, á los cuales estando firmados de vos, se les dará la misma fé y crédito que el original.-Rubricado de la Real mano. En el Pardo, á 27 de Febrero de 1767.-Al Conde de Aranda, Presidente del Consejo.---Es copia del original que S. M. se ha servido comunicarme. .Madrid, 1." de Marzo de 1767.-El Conde de Aranda. >

En las Instrucciones generales que servían tanto para España, como para sus posesiones, el Rey había previsto todos los casos, para evitar que uno ó algunos de los jesuitas dejaran de cumplir tan terminante orden.

Como una curiosidad, y por la importancia que tiene este documento, lo reproducimos en seguida, con todos sus detalles, para que, como dice el Virrey Amat, con el tiempo no se pierda de la memoria:

INSTRUCCION

DE LO QUE DEBERÁN EJECUTAR LOS COMISIONADOS PARA EL
EXTRAÑAMIENTO Y OCUPACION DE BIENES Y HACIEN-

DAS DE LOS JESUITAS EN ESTOS REYNOS DE ESPAÑA É
ISLAS ADYACENTES, EN CONFORMIDAD DE LO RESUELTO
POR S. M.

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1. Abierta esta instrucción cerrada y secreta, en la víspera del día asignado para su cumplimiento, el ejecutor se enterará bien de ella con reflexión de sus capitulos, y disimuladamente echará mano de la tropa presente è inmediata, ò en su defecto se reforzará de otros auxilios de su satisfacción: procediendo con presencia de ánimo, frescura y precaución, tomando desde antes del día las avenidas del Colegio ó Colegios, para lo cual él mismo por el día antecedente procurará enterarse en persona á su satisfacción de la situación interior y exterior, porque este conocimiento práctico le facilitará el modo de impedir que nadie entre y salga, sin su conocimiento y noticia.

2.° No revelará sus fines á persona alguna, hasta que por la mañana temprano antes de abrirse las puertas del Colegio à la hora regular, se anticipe con algún pretexto, distribuyendo las órdenes para que su tropa ó auxilio tome por el lado de adentro las avenidas, porque no dará lugar á que se abran las puertas del templo, pues este debe quedar cerrado todo el día y los siguientes, miestras los Jesuitas se mantengan dentro del Colegio.

3. La primera diligencia será que se junte la comunidad, sin exceptuar ni el hermano cocinero, requiriendo para ello antes al Superior en nombre de S. M., haciéndose al toque de la campana inte

rior privada, de que se valen para los actos de comunidad; y en esta forma, presenciándolo el escribano actuante con testigos seculares abonados, leerá el Real decreto de extrañamiento y ocupación de temporalidades, expresando en la diligencia los nombres y clases de todos los Jesuitas concu

rrentes.

4. Les impondrá que se mantengan en su sala capitular, y se actuará de cuáles sean moradores de la casa ó transeuntes que hubiere; y Colegios á que pertenezcan: tomando noticia de los nombres y destinos de los seculares de servidumbre que habiten dentro de ella ó concurran solamente entre día, para no dejar salir los unos ni entrar los otros en el Colegio sin una gravísima causa.

5. Si hubiere algun Jesuita fuera del Colegio en otro pueblo ó paraje no distante, requerirá al Superior que lo envíe á llamar para que se restituya instantáneamente, sin otra expresión, dando la carta abierta al ejecutor, quien la dirigirá, por persona segura, que nada revele de las diligencias, sin pèrdida de tiempo.

6. Hecha la intimación, procederá sucesivamente en compañía de los pp. Superior y Procurador de la casa á la judicial ocupación de archivos, papeles de toda especie, Biblioteca comun. libros y escritorios de aposentos; distinguiendo los que pertenecen à cada Jesuita, juntándolos en uno ó más lugares, y entregándose de las llaves el juez de comisión.

7. Consecutivamente proseguirá el secuestro con particular vigilancia; y habiendo pedido de antemano las llaves con precaución, ocupará todos los caudales y demás efectos de importancia que allí haya por cualquiera título de renta ó depósito.

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8. Las alhajas de sacristía é iglesia bastará se cierren, para que se inventarìen á su tiempo con asistencia del Procurador de la casa, que no ha de ser incluido en la remesa general é intervención del Provisor, Vicario eclesiástico ò cura del pueblo en falta de Juez eclesiástico, tratándose con el respeto y decencia que requieren, especialmente los vasos sagrados: de modo que no haya irreverencia ni el menor acto irreligioso, firmando la diligencia el Eclesiástico y Procurador junto con el Comisionado.

9. Ha de tenerse particularmente atención para que no obstante la priesa y multitud de tantas instantáneas y eficaces diligencias judiciales, no falte en manera alguna la más cómoda y puntual asistencia de los Religiosios, aun mayor que la ordinaria, si fuese posible: como de que se recojan á descansar á sus regulares horas, reuniendo las camas en parajes convenientes, para que no estén muy dispersos.

10. En los noviciados (ó casas en que hubiere algun novicio por casualidad) se han de separar inmediatamente los que no hubieren hecho todavía sus votos religiosos, para que desde el instante no comuniquen con los demás, trasladándolos á casa particular donde con plena libertad y conocimiento de la perpetua expatriación que se impone á los individuos de su Orden, puedan tomar el partido á que su inclinación los indujese. A estos novicios se les debe asistir de cuenta de Real Hacienda mientras se resolviesen, segun la explicación de cada uno, que ha de resultar por diligencia firmada de su nombre y puño para incorporarlo, si quiere seguir, ó ponerlo á su tiempo en libertad con sus vestidos de seglar al que tome este último partido, sin

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