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3925. Siempre se preguntará á los testigos:

1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio, aunque no se comprenda este particular en los interrogatorios.

2. Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado.

3. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

4. Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes. (Art. 315 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

3926. Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesion y residencia, se comunicarán mutuamente á las partes inmediatamente despues de su declaracion. (Art. 316 Id.)

3927. Los testigos podrán tacharse por causas que estos no hayan espresado en sus declaraciones; sobre ello se oirá la parte contraria y se admitirán nuevas pruebas. (Art. 318 al 324 Id.)

3928. Son tachas legales:

1.

Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado.

2. Ser, al prestar declaracion el testigo, dependiente ó criado del que lo presentare. Entiéndese por criado ó dependiente para los efectos de esta disposicion, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ella servicios mecánicos mediante un salario fijo.

3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro seme

jante.

4.

5.

Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes. (Art. 320 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

N.° 4.°

De la confesion en juicio.

3929. Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exija el contrario. Al efecto se le cita con un dia de anticipacion, y si no comparece se le vuelve á citar conminándole con declararle por confeso si deja de presentarse sin justa causa. (L. 6 §. 3 D. de confess. L. 56 D. de re judic. L. únic. C. de confess. LL. 14 y 7 Tit. 13 Part. 3. Ley 1 y 2 Tit. 9 Lib. 11 Nov. Rec. Art. 292 y 293 Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 febrero de 1863.)

3930. Estas declaraciones podrán hacerse á eleccion del que las pidiere bajo juramento decisorio ó indecisorio. En el primer caso harán plena prueba no obstante cualesquiera otras. En el segundo no per

judicarán mas que al que declare.

(Art. 294 Ley de Enjuiciamiento Crvil. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 12 noviembre de 1858 y 21 setiembre de 1859.)

3931. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé las esplicaciones que estime convenientes ó las que el juez le pida. Si se niega á declarar ó lo hace de una manėra evasiva el juez le apercibirá de tenerlo por confeso. Lo que podrá declararse si se pidiere antes de fallarse definitivamente el pleito.

La declaracion deberá ser firmada por el que la prestó, y si no sabe ó no quiere lo practicará el escribano. (Art. 295, 296 y 297 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

2932. De toda confesion judicial se dará vista al que la solicitó, el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso, ó que se declare confeso al colitigante si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo precedente. (Art. 298 Id.)

3933. Para que la confesion judicial perjudique á quien la hace, y aproveche á su contrario, es necesario sea hecha sobre una cuantía ó hecho cierto y concreto, y no de manera vaga é indeterminada. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 octubre de 1860.)

3934. La confesion hecha en juicio por la parte ó por procurador especialmente autorizado, tiene fuerza de plena prueba contra la misma y sus herederos, si es aceptada por el adversario ó su procurador. L. 6 S. 3 et 4 D. de confes. L. 56 D. de re judic. L. únic. Cod. de confes. L. 1, L. 4 Tit. 13 Part. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 junio de 1861.)

3935. La confesion hecha por error de hecho ó miedo, ó por un impúber sin autoridad de su tutor es nula.

Los menores tienen el remedio de la restitucion por entero contra las confesiones no autorizadas por sus curadores. (L. 2, L. 6 §. 5 D. de confes. L. 2 Cod. de cust. reor. Leyes 4 y 5 Tit. 13 Part. 3.*)

3936. Las alegaciones y confesiones de los abogados no perjudican á la parte no siendo hechas á su presencia, ó aun cuando lo fuesen si se justifica haber mediado error. (L. 1. L. 2, L. 3 Cod. de err. advoc.) 3937. Los hechos que una parte articuló para su prueba, deben estimarse reconocidos por la misma parte para los efectos que dá á la confesion hecha en juicio la ley 2., Tit. 13 Part. 3. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 noviembre de 1861.)

3938. La confesion modificada puede aceptarse solamente en cuanto al punto principal, si el hecho ó cireunstancia en que consista la modificacion es enteramente independiente de aquel, ó tiene contra sí la presuncion de la ley. (L. 29 §. 1 D. de minor. L. 1 Cod. ad leg. cornel. L. 5 Cod. de injur. Vease Dou, tom. 6.o Part. 203.)

3939. El confesante que al reconocer el hecho porque se le pregunta añade otro distinto, acerca del cual no se le habia interrogado,

tiene obligacion de acreditar el segundo, para que no le perjudique la confesion del primero. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 junio de 1861.)

3940. La manifestacion mas o menos esplicita de la parte demandada, con relacion á los particulares que han sido objeto de la demanda, no es la confesion judicial que exige la ley 2., Tit. 13 Part. 3.* (Sents. del Trib. Sup. de Just. de 6 febrero y 27 noviembre de 1863.)

3941. Las manifestaciones hechas en juicio de paz no son la confesion judicial solemne que constituye prueba plena por no concurrir en ellas los requisitos consignados en el art. 2927. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 6 febrero de 1863.)

3942. La confesion estrajudicial solo tiene fuerza de prueba semiplena cuando ha sido hecha en ausencia de la parte contraria, ó no ha sido aceptada por la misma. (L. 1 Cod. de confes. L. 7 Tit. 10 Part. 3.a Fontanella. Decis, 258 núm. 31.)

3943. La confesion de una deuda sin espresion de causa nada prueba, y es necesaria la justificacion de su existencia. (Decretal. Cap. 14 de fid. instr.)

3944. La confesion judicial no surte sus efectos cuando no recae sobre hechos propios de que pueda tener un completo conocimiento el litigante que la verifica. (L. 2 Tit. 13 Part. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 20 marzo de 1861.)

3945. La confesion surte sus efectos contra el que la hizo, pero no contra los derechos legítimos y anteriores de un tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 6 febrero de 1863.)

3946. Pueden deferir el juramento todos los que sean capaces de enajenar y obligarse. Los tutores y administradores de bienes ajenos solo pueden hacerlo cuando se hallen faltos de pruebas bastantes para la defensa. (L. 35 pr. t §. 1, L. 17 §. 1 et seq. D. de jurej. Leyes 3 y 9 Tit. 11 Part. 3.")

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3947. Puede deferirse el juramento á cualquiera sea la que fuese su edad, condicion ó sexo, y aun á los impuberes mayores, á saber, los varones de diez años y medio y las hembras de nueve y medio. Pero los incapaces de obligarse pueden rehusar el juramento, y los efectos de este solo obrarán en cuanto les sean favorables. (L. 26, L. 34 §. 2 D. de jurej. Ley 7 Tit. 11 Part. 3.')

3948. La parte à quien se hubiese deferido el juramento, puede rehusar este medio de prueba :

1. Si lo hubiese deferido algun incapacitado para verificarlo. (L. 35 §. 1, L. 17 §. 1 et seq. D. de jurėj. L. 3 Tit. 11 Part. 5.*)

2. Si hubiese rehusado la prestacion del juramento de calumnia. (L. 32 §. 4, L. 37 D. de jurej.)

3.° Si el juramento debiese versar sobre hecho ajeno. (L. 11 §. 2 D. de rer. auct.)

4. Si la delacion del juramento se hiciese por el litigante que habiendo anteriormente acudido á este medio de prueba se hubiese separado de él antes de la prestacion del juramento. (L. 11 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 8 Tit. 11 Part. 3.")

3949. No mediando alguna de las causas espresadas en el artículo anterior, la parte á quien se hubiese deferido el juramento está obligada á prestarlo ó á referirlo al adversario, esto es, á invitarle para la misma afirmacion religiosa. No verificando uno ú otro debe fallarse el negocio contra la misma. (Const. de Cat. Const. 2 Tit. 7 llib. 3 vol. 2 cap. 1, L. 34 §. 6 et ált., L. 38, L. 11 § 2 et 3, L. 12, L. 13 D. de jurej.

Leyes 2 y 8 Tit. 11 Part. 3.a)

3950. La parte á quien se hubiese referido el juramento queda obligada á prestarlo no versando sobre hecho ajeno, de otro modo deberá decidirse el pleito á favor de su adversario. (Ibid.)

3951. Jurando el litigante á quien se hubiese deferido ó referido el juramento, debe sentenciarse el pleito segun su declaracion, sin admitirse prueba alguna en contrario. (Ibid. L. 21 D. dol. mal. L. 1 Cod. de reb. cred. et jurej.)

3952. El juramento se tiene por prestado, si la parte que lo ha deferido ó referido, ó lo remite, ó se aparta de aquel medio de prueba, en ocasion en que la contraria ha manifestado hallarse pronta á jurar. (L. 9 § 1, L. 6 D. de jurej. L. 11 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 8 Tit. 11 Part 3.*)

3953. El juramento solo tiene fuerza de prueba entre las partes litigantes y sus herederos y sucesores particulares. (L. 3 §. 3, L. 9 S. últ. D. jurej. L. 18 Tit. 11 Part. 3.")

3954. En cuanto a los deudores solidarios y fiadores de una misma obligacion, el juramento deferido á cualquiera de ellos aprovecha á todos los demás y les libra de cualquier reclamacion tanto respecto al acreedor que hubiese hecho la delacion del juramento, como á los otros acreedores solidarios. (L. 7, L. 8, L. 9 pr. et S. últ., L. pr. et S. 1 et 3, L. 23, L. 24, L. 25 D. de jurej. L. 17 Tit. 11 Part. 3.")

N. 5.°

Del juicio de peritos.

3955. El juicio de peritos tiene lugar siempre que se trata de puntos de hecho que suponen pericia de persona ó arte. Los peritos deben hacer su relacion mediante juramento, y son considerados como á testigos calificados. (L. 8 D. fin. reg. L. 3 Cod. eod. L. 20 Cod. de fid. instr. L. 13 Tit. 14 Part. 3.*. Vease Dou, tom. 6.o pág. 162 y sig.)

3956. Los jueces y tribunales no tienen obligacion de conformarse

con el dictámen de los peritos cuando procede el juicio pericial. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 6 diciembre de 1858.)

3957. El juicio de peritos se verificará con sujecion á las reglas siguientes:

1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion 6 arte está reglamentada por las leyes ó por el gobierno.

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

3. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos

6. Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos dén inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse á presencia del juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

:

8. Cuando discordaren los peritos, el juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título.

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