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bida aplicación, toda vez que al estimarse en la sentencia que la Pilar Rodelgo es autora de un delito de hurto sin circunstancias modificativas, ha debido imponérsele la pena en el grado medio y no máximo como lo ha hecho la Sala sentenciadora:

Resultando que á nombre de Daniela Alvaro Gildor, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.o y 4o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 1.o del Código penal, en cuanto se aplica á Daniela Alvaro Gildor que no ha realizado hecho alguno, que por acción ú omisión merezca la calificación punible;

2.

El art. 15 del propio Código por aplicación indebida, por cuanto los actos realizados por la recurrente no pueden en manera alguna ser estimados como integrantes de su complicidad como sostiene el Tribunal sentenciador:

Resultando que á nombre de Saturnina Victoria Benito de la Tapia, se ha interpuesto también recurso por infracción de ley fundado en los núms. 1.o y 5.o del art. 849 de la ley Procesal, citando como infringidos:

1. El art. 1.o y 580 del Código penal por indebida aplicación á la recurrente;

2. El núm. 8.o del art. 8.o del Código penal por no haberse aplicado á dicha recurrente, puesto que en los autos ejecutados por ella no hubo intención de causar daño, y por tanto, es inculpable;

3. En defecto del anterior las circunstancias 1.a y 3.a del art. 9.o de dicho Código, por no haber sido aplicado tampoco á la recurrente: Resultando que en el acto de la vista el Fiscal sostuvo su recurso è impugnó los de los recurrentes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que no puede caber duda alguna de que la responsabilidad que alcanza á Saturnina Benito de la Tapia, en el delito que se persigue, es la señalada en el art. 13 del Código penal en su párrafo 1.o, pues aun suponiendo lo que no consta, que hubiera dejado de aprovecharse del dinero sustraído, basta que al apoderarse de un obje to ajeno se haga con ánimo de lucro, como se afirma en la sentencia, para que surja la calificación de autora, tanto más patente, cuanto que la procesada ejerció actos de verdadero dominio, verificando á su antojo la distribución del dinero y hasta apropiándose materialmente de algunos otros efectos, todo lo cual justifica el acierto con que procedió la Sala sentenciadora al declararla autora del hurto principal, sin que existan, por lo tanto, las infracciones legales que se alegan en el primer motivo del recurso de dicha Saturnina:

Considerando respecto á Daniela Alvaro, que no expresándose que se hubiera concertado con la autora del delito, ni que la alentara á realizarlo los actos de presencia en que intervino mientras aquél se perpetraba, no están suficientemente caracterizados para determinar su complicidad, la cual requiere ayuda y auxilio anterior ó del momento, pero siempre consciente, al ejecutor directo; pero como después de la sustracción recibió parte del dinero hurtado, sabiendo su ilegíti. ma procedencia, y hasta ayudó á repartirlo entre otras personas, no puede menos de conceptuársele encubridora, sin que nada signifique que al día siguinte devolviera su parte íntegra, pues ya el aprovechamiento se había consumado, sin otra diferencia que excusarse de la responsabilidad civil, y no habiéndose ajustado á este criterio el Tribunal a quo, al atribuir á la recurrente actos de complicidad siéndolo de en

cubridora, ha incurrido en la infracción legal invocada por el Fiscal en su primer motivo del recurso; y á la vez queda también manifiesta la improcedencia de los motivos alegados por la defensa de la nombrada Daniela:

Considerando que no apareciendo probado qué clase de relación y amistad mediaba entre la difunta Doña Baltasara Rivero y Saturnina Benito, no es fácil graduar los deberes de lealtad á los que pudo faltar la segunda cuando se llevó el dinero de la primera, no pudiéndose, por lo tanto, apreciar el abuso de confianza á que se refiere la circuns tancia 1a de las agravantes, pero en cambio existe muy marcado contra Pilar Rodelgo, dueña de la casa en que se hospedaba la enferma, pues por vivir bajo el mismo techo y prestarle sus servicios y asistencia creaba entre ellas ciertos vínculos de gratitud y confianza, á los que sin duda faltó dicha Pilar, por cuya razón es procedente en cuanto á esta última se refiere, el segundo motivo alegado por el Fiscal en su recurso, aun cuando sólo tenga finalidad en la pena de encubrimiento, pues respecto á la de autora ya se le había impuesto en el grado máximo:

Considerando, finalmente, que por no concretarse ningún hecho en que fundar la existencia de la primera de las atenuantes invocada por la defensa de Saturnina Benito, resalta con toda notoriedad su improcedencia, lo propio que para estimar la tercera, ó sea la de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad, pues en los de litos contra la propiedad nunca puede apreciarse, porque su límite y extensión depende exclusivamente de la voluntad del que los ejecuta;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal en su primer motivo y en cuanto al segundo en lo que hace referencia á Pilar Rodelgo, contra la expresada sentencia que casamos y anulamos con las costas de ofi cio; y no haber lugar al segundo motivo del Fiscal por lo que afecta á Saturnina Benito, ni á los interpuestos á nombre de las procesadas Saturnina Benito de Tapia y Daniela Alvaro, á quienes condenamos en las costas y al pago á cada una de ellas, si mejorasen de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósitos no constituídos; comuníquese esta resolución con la que á continuación se dicta, á la Audiencia de Burgos, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan de Dios Roldán. Luis González Valdés. Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.=Fé

lix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 31 de Enero de 1912. José María Armada,

Núm. 52.-TRIBUNAL SUPREMO.-31 de Enero.

publicada el 26 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Corrupción de menores. -Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ....

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que conforme al art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es inexcusable consignar en el escrito de interposición del recurso por infracción de ley, los fundamentos en que se apoyan los motivos alegados por el recurrente; y como en el interpuesto por el procesado se limita su representación á exponer que no existen en el veredicto los elementos integrantes del delito de corrupción de menores, sin invocar razonamiento alguno que apoye tal aserto, no es posible estimar planteada la cuestión que haya de debatirse en casación.

En la villa y corte de Madrid, á 31 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de M... y C.., contra sentencia de la Audiencia de ..., pronunciada en causa por corrupción de menores:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 6 de Junio último, contiene el veredicto siguiente:

<A la primera pregunta. M..., ¿es culpable de que teniendo á su servicio como criada á la niña de doce años R..., y poniéndose de acuerdo al efecto con otra, la llevó en distintas ocasiones á casa de prostitución, entregándola á varios hombres para el comercio carnal, hecho ocurrido en esta ciudad por el mes de Enero de 1909? - Sí.

»A la segunda. C..., ¿es culpable de que habiéndose puesto de acuerdo con otra mujer, recibió en su casa de prostitución á la niña de doce años R., entregándola á varios hombres para el comercio carnal, hecho ocurrido en esta ciudad en el mes de Enero de 1909? -Sí»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á M.. y C.., como autoras del delito de corrupción de menores, previsto y castigado en el número 2.o del art. 459 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á la pena, á cada una, de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesorias, multa de 500 pesetas y al pago de las costas por mitad:

Resultando que á nombre de las procesadas se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El núm. 2.o del art. 459 del Código penal, por indebida aplicación, toda vez que del contenido de las preguntas del veredicto, y que el Jurado contestó afirmativamente, no se desprende la totalidad de elementos necesarios para entregar plenamente al delito de corrupción de menores:

Resultando que el Sr. Fiscal se opone á la admisión del recurso. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que según prescribe el art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es obligatorio consignar en los recursos de casación por infracción de ley los fundamentos en que se apoyan los motivos

que se alegan, y como en el interpuesto á nombre de M... y C..., se limita la representación de éstas á manifestar que en el veredicto no existen los elementos todos del delito de corrupción de menores que la sentencia estima, sin razonar de modo alguno tal aseveración, no hay posibilidad legal de abrir discusión en el fondo, siendo por ello inadmisible el recurso;

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Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por M... y C..., á quienes condenamos en las costas, y al pago á cada una de ellas, si mejorasen de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de ... á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz.-Leandro Prieto.=Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 31 de Enero de 1912. José María Armada.

Num, 53.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.° de Febrero,
publicada el 26 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.--- Asesinato y violación.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Gerona, en causa instruída á Jacinto Bruguera Piñana y Antonio Giner Sanz.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la jurisprudencia ha establecido de modo constante por lo reiterado de la doctrina, que concurre la circunstancia de alevosía, cuando el sujeto pasivo en los delitos contra las personas por su corta edad no se halla en posibles condiciones de defenderse de las agresiones de que es victima, y es, por tanto, evidente el ningún riesgo que el agresor hubiere de correr mediante la defensa que pudiera hacer el ofendido; de donde se deduce el error de derecho en que incurrió el Tribunal del juicio al estimar como delito de homicidio, la muerte violenta ocasionada à dos niñas de cinco y seis años, respectivamente, después de haberlas violado y producido grandes destrozos en sus órganos genita. les, lo cual las colocaba en completo estado de indefensión; toda vez que el procedimiento alevoso utilizado por los culpables cualifica tales hechos de asesinato, conforme al art. 418, caso 1.0 del Código penal:

Que el ensañamiento, invocado como motivo genérico de agravación en el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, supone el propósito deliberado en el culpable de aumentar, cruel é inhumanamente, el dolor de la víctima, causando de modo innecesario mayor mal; y si bien las múltiples lesiones producidas eran innecesarias y revelan no toria perversidad en el agente, si las ofendidas murieron efecto de las heridas gravísimas primeramente causadas, el dolor no podía ser aumentado, y, en caso contrario, tampoco consta hubiese solución de continuidad entre la lesión mortal y las sucesivas, demostrativas del

intento deliberado de originar sufrimientos crueles á las víctimas; sin que de las adveraciones del veredicto á este respecto, se deduzcan hechos circunstanciales del ensañamiento.

Que el despoblado, como motivo de agravación definido en el caso 15.o del art. 10 del Código penal, requiere consten en el vere ficto del Jurado supuestos de hecho que evidencien que por lo solitario del paraje, donde el delito es cometido, se vea la víctima en la imposibilidad de demandar auxilio; y si bien el asesinato y violación ocurrieron en un bosque cercano al pueblo, no consta la distancia á que de éste se encon· traba dicho bosque, ni si en las proximidades había casa alguna habitada ó el sitio era de tránsito de personas, elementos necesarios para graduar la posibilidad de ser ó no socorridas las víctimas al demandar auxilio, y de cuyos accidentes pudieron aprovecharse los culpables para lograr más fácilmente la impunidad de su delito.

Que no costando motivos para estimar el recurso de casación en beneficio del reo, por no resultar infracciones de ley ó quebrantamiento de las formas procesales que puedan beneficiarle, no es admisible tal

recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Febrero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia de la Audiencia de Ge. rona, pronunciada en causa por violación y asesinato, seguida contra Jacinto Bruguera Piñana y Antonio Giner Sanz:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 28 de Junio de 1911, contiene el veredicto siguiente:

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«A la pregunta primera. Jacinto Bruguera Piñana ¿es culpable de haber introducido el ..... en los órganos genitales de la niña Carmen Sabater, produciéndole, por la desproporción del ..., desgarro de la Lorquilla y erinée, ensanche de línea y destrucción completa del..... cuyo hecho ocurrió en la tarde del día 10 de Noviembre de 1907, y á la sazón en que la referida Carmen estaba con otra niña recogiendo leña en un bosque inmediato al paraje denominado Baga Deu Ferreris, sito en las inmediaciones de la villa de Arbucias? Sí.

A la segunda. Antonio Giner Sanz, ¿es culpable de haber, en ocasión y sitio anterior, introducido el ..... en los órganos genitales de la niña Angela Avellaneda Masferrer, produciéndole, por la desproporción de su en sus órganos genitales el desgarro en la horquilla, dilatación del anillo vaginal con destrucción del ....? -- Sí.

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A la tercera. Jacinto Bruguera Piñana, ¿es culpable, luego de realizados los hechos á que se refiere la primera pregunta, de haber inferido á la citada Carmen Sabater varias heridas con instrumento cortante y punzante, y entre ellas una en la región cervical, que, ocasionándole la ruptura de la arteria carótida, le produjo una hemorragia que determinó su muerte? Sí.

A la cuarta. Antonio Giner Sanz, ¿es culpable, luego de haber realizado el acto á que se refiere la pregunta segunda, inferido á la niña Angela Avellaneda una herida en la región carótida, y otras varias en distintas regiones, interesándole la vena yugular, y produ ciéndole una hemorragia que determinó la muerte de la citada niña Angela Avellaneda? -Sí.

A la quinta. Nacio la niña Carmen Sabater Pagés el día 19 de Junio de 1901, en Arbucias?-Sí.

A la sexta. Nació Angela Avellaneda Masferrer el día 3 de Enero de 1902, en San Feliu de Buxallen?--Sí.

TOMO 88

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