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>>en provecho de un puñado de privilegiados, está hoy representada >> por aquellas sociedades que levantan ahora la cabeza para imponer»se por la audacia, para tratar de ahogar la pequeña propiedad rural >que comienza á dar muestras de su valor, de su poder; que promete > pronto hacer valer sus derechos y pedir cuenta á los que vienen explotándola y oprimiéndola.

>En Francia como en Inglaterra, en Hungría como en la misma » Rusia, la grande propiedad rural ha tenido que despojarse de sus » privilegios feudales y amoldarse á las nuevas condiciones económi>cas y sociales de los pueblos modernos.

»En España, no sólo no quiere resignarse á perder un átomo de su » poder tiránico, sino que pretende desafiarnos amenazando ahora constantemente la pequeña propiedad con sus títulos de Santo Ofi »cio, con sus grotescos pergaminos de nobleza fósil; ahora pretenden » atemorizarnos con sus congresos y sus concursos de ópera bufa que »no sirven más que para hacer reir á todo el que tenga nociones de zootecnia.

Nuestros concursos de ganado ni nuestro progreso pecuario dis>minuirá en nada porque nos falte el presupuesto del Estado, pues se han creado y ordenado sin él; la amenaza de un puñado de señores feudales será un estímulo que despertará nuestro progreso, por que » despertará nuestro espíritu regionalista, como ha pasado en Catalu»ña, nuestro amor al trabajo y al progreso, que son nuestro poder, y sel arma que ha de servirnos para limpiar del suelo español de la ba>sura feudal que hoy le empobrece y envilece.

»El período de las vacas gordas que produce la explotación del hambre y embrutecimiento humano, no ha de durar siempre. B. Calderóns; sin que resulte reconocida la personalidad de B. Calderón con que se firman dichos artículos; hechos que declaramos probados»:

Resultando que dicho Tribunal condenó al procesado Florentino Andueza Senoseaín, como autor de un delito de calumnia comprendido en el art. 467 del Código penal y sancionado en la primera parte del 463 del mismo, y de dos delitos de injuria comprendidos ambos en el art. 461 en relación con el núm. 8.o del 471 del referido Cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á las penas siguientes: Por el de calumnia, á la de tres meses de arresto mayor, accesorias y multa de 1000 pesetas; y por cada uno de los de injuria, á tres años, seis meses y veintiún días de destierro á la distancia de 100 kilómetros de Madrid, y multa de 1.000 pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales hasta el auto de rebeldía del procesado José Lafuente Arriero, y de todas las posteriores, debiendo sufrir, si no hiciere efectivas las referidas multas, como igualmente por las costas del acusador privado, un día más de arresto o destierro por cada cinco pesetas que deje de satisfacer, sin que este apremio pueda exceder de la tercera parte de las penas principales impuestas; habiendo acordado igualmente la Sala sentenciadora en el fallo recurrido que, en el plazo de quince días, luego que la sentencia reclamada fuere firme, se publique ésta íntegramente en el periódico El Cortador:

Resultando que á nombre de Florentino Andueza Senoseaín se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los arts. 467 y 471 del Código penal, en relación con el 482, párrafo 2.o del mismo, ya que en la sentencia recurrida se cali

fican y penan hechos como constitutivos de delitos, no siéndolo, ó caso de serlo, existiendo motivos posteriores á su comisión que impide penarlos, porque para que exista el delito de injurias como el de calumnia, es condición sine qua non que se dirijan las expresiones ó imputaciones á persona determinada, y en los artículos que se transcriben en el primero y segundo Resultandos de la sentencía recurrida, no se nombra á persona alguna, pues solamente se habla de una sociedad de ganaderos que ignoramos, puesto que la sentencia no nos lo dice si existe, y caso de existir, qué personas la constituyen. Además, el art. 482 del Código penal, dice terminantemente que «nadie será penado por injuria ó calumnia sino á querella de la parte ofendidas; y en el presente caso, si bien se dictó la sentencia recurrida á virtud de querella presentada á nombre del Excmo. Sr. Duque de Veragua, ni en los Resultandos que transcriben literalmente los artículos publicados, ni en los Considerandos ni en el Fallo, se dice una palabra de que la persona ofendida ni directa ni indirectamente, pueda serlo el querellante, y, por tanto, no existiendo persona ofendida que se querelle, no puede penarse al recurrente por delito de injuria y calumnia como con evidente error hace la Sala sentenciadora:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal y la representación de la parte recurrida, lo impugnaron en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel López de Sá: Considerando que los conceptos emitidos en los escritos objeto de la querella, integran todos los caracteres que constituyen los delitos de calumnia é injuria calificados por la Sala sentenciadora, puesto que á la Sociedad de Ganaderos del Reino, no sólo se le atribuye el reparto de unos premios para el concurso de ganados entre reses bravas de su pertenencia, sino también se la titula Desdichada Sociedad de malhechores del Reino, y que sus individuos laboran contra la ganadería española, con otros conceptos que afectan á su moralidad y redundan en desprecio de aquéllos:

Considerando que presentada querella por el entonces Presidente de la Sociedad de Ganaderos del Reino, Sr. Duque de Veragua, y mantenida por el que le ha sucedido en el cargo, no cabe dudar que la acción se ha deducido por la representación legal de dicha Sociedad, y que ésta constituye una personalidad jurídica cuya honra fué ofendida en términos que tienen su sanción en los arts. 467, 471 y siguientes del Código penal, pues formada aquella Sociedad por honorables personas á las cuales se alude colectivamente según declara el Tribunal a quo, no puede sostenerse como se pretende en el recurso, que falta la determinación de persona ofendida, conforme á repetidas declaraciones de esta Sala:

Considerando, por tanto, que la sentencia no infringe ninguno de los preceptos legales invocados en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Florentino Andueza Šenoseaín, á quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Madrid á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Nazario Vázquez.= Leandro Prieto. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. D. Miguel López de Sá, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid 3 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 5.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,

publicada el 20 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo de arme de fuego y lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Higinio Viteri Fernández contra la pronunciada por la Audiencia de Vitoria.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que es inadmisible el recurso de casación motivado en la aplicación indebida del art. 431, núm. 4.o del Código penal, siendo así que procedía comprender las lesiones en el art. 433; porque aun prescindiendo de las complicaciones que la herida causada al ofendido tuvo después de haber sido dado de alta, á la fecha de sobrevenir tales complicaciones habían transcurrido ya más de treinta días, durante cuyo período necesitó el lesionado de asistencia facultativa, que es precisamente lo que exige el citado art. 431 núm. 4.o para incluir en su sanción á los autores de lesiones graves.

Que motivado el recurso en no haberse estimado en el hecho los requisitos de la agresión ilegítima y racionalidad del medio empleado para rechazarla, lo cual imponía la aplicación de la circunstancia ate nuante 1.a del art. 9° del Código penal, es aquél inadmisible si de los hechos que la sentencia declara probados no se deduce acto alguno de agresión injustificada de parte del ofendido, sino por el contrario, el » Tribunal sentenciador establece que fueron mútuos los acometimientos, derivados de un estado de lucha, que dió por resultado el delito ejecutado por el procesado.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Higinio Viteri Fernández contra sentencia de la Audiencia de Vitoria, pronunciada en causa seguida al mismo por disparo y lesiones:

Resultando que referida sentencia, dictada en 14 de Julio de 1911, contiene el siguiente:

<1. Resultando que el procesado Higinio Viteri Fernández, vecino de la Puebla de Labarca, y su convecino Antonio Garrido Alcalde, tenían con anterioridad al hecho de autos, resentimientos por motivos de amoríos, y en la mañana del 5 de Septiembre último, el procesado, delante de varios, dijo que iba á romper al segundo un chiflo ú ocarina que tocaba en los bailes, cuya amenaza llegó á noticias del Antonio por conducto de uno de los testigos que lo habían oído, por lo que, al encontrarse sobre las doce de la misma mañana el Higinio y el Antonio en la calle del Barco de la citada villa, éste interrogó al procesado sobre si era cierto que había pronunciado las frases antedichas, y como le contestara Higinio en malas formas, promovieron 'cuestión, en la que se dirigieron mutuamente palabras ofensivas y trataban de acometerse llevando el Antonio un palo en la mano y el Higinio metida la mano en la faja, con la que empuñaba un arma cor

ta de fuego, evitando que lo hicieran los testigos Inocente Fuertes y otro que estaba presente y que se interpusieron entre ambos, durando esta actitud agresiva mutua de Antonio y del Higinio, hasta que, consiguiendo vencer la resistencia que les oponían los citados testigos, entablaron lucha, en la que Antonio, con el palo, dió dos golpes al Higinio, causándole una pequeña equimosis en su parte posterior y media del lado izquierdo de la espalda, y una pequeña contusión en la uña del dedo pequeño de la mano izquierda, leves, que no necesitaron asistencia facultativa, y el Higinio hizo, con una pistola del 12, para cuyo uso no tenía licencia, un disparo contra el Antonio, causándole el proyectil una herida en la parte interna y un tanto anterior, del brazo derecho de un céntimetro de extensión y unos dos de profundidad, que fué calificada de pronóstico reservado, y después el Higinio echó á correr seguido del lesionado y otros, haciendo aquél al segundo otro disparo que no tuvo consecuencias. La herida que sufrió el Antonio, á pesar de la intervención inmediata y escrupulosa del Médicotitular de la citada villa, que hizo la cura y estuvo encargado de su asistencia, y de que el lesionado guardó las prescripciones facultativas, sufrió complicaciones, inflamándose el brazo y viniendo á supuración sin que lo evitase el que se le hicieran por dicho facultativo, las curas adecuadas, y merced á éstas se curó la herida en 8 de Octu bre siguiente; pero se le reprodujo la misma á causa de haberse presentado gran inflamación en la parte anterior y tercio superior del antebrazo, que hizo que se refrescase la lesión, la que volvió á curarse el 15 del citado mes; pero como persistiera la inflamación del antebrazo se le aplicaron en Logroño, al Antonio, los rayos X, viendo que el proyectil se encontraba alojado en la parte anterior superior y profunda del antebrazo derecho, y por considerarse necesario, se le operó, practicándosele un abertura de tres centimetros en esta región, por la que le salió una cantidad de pus y un trapo de la blusa que llevaba puesta el día de autos el lesionado, considerándose la existencia de este cuerpo extraño como causa de la inflmación y supuración del antebrazo, y no se creyó necesaria la extracción del proyectil por estar aislado fuera del foco de supuración y por temor á complicaciones; de dichas dos lesiones se dió por los Médicos la sanidad en 11 de Noviembre siguiente, ó sea á los sesenta y cinco días, en los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para el trabajo sin que existiera deformidad, y quedando la bala alojada en la flexura del codo, haciéndose por los facultativos la salvedad de que no se podía responder de complicaciones que pudieran presentarse andado el tiempo:

Remitido el sumario á este Tribunal y confirmado el auto de terminación del mismo, se dió parte, por el Médico titular ya citado, en 6 de Enero último, de que, desde el día 4 del mismo, estaba dado de baja el Antonio, por habérsele presentado en el mismo sitio en que sejle operó una inflamación, que vino á supuración, y al operársele nuevamente presentó un conducto fistuloso de abajo á arriba, de ocho centímetros de largo y uno de ancho, y dejados sin efecto los autos de terminación del sumario y confirmación de éste, se remitió el mismo al Juez instructor para que se asistiese médicamente al lesionado, y se diera, en su día la sanidad, y en cumplimiento de lo ordenado, sin deformidad ni impedimento, á los diecinueve días, en los que necesitó asistencia facultativa y no pudo dedicarse á sus ocupaciones habituales. Según parte dado por el Médico de la Puebla de Labarca en 21 de Junio último, en 20 de los mismos se practicó al lesionado nueva operación, en

la que se consiguió extraer el proyectil mencionado, que estaba alojado en la parte anterior y tercio superior del antebrazo derecho, sin que conste que á consecuencia de esta última operación haya necesitado asistencia facultativa, ni le quedase deformidad, ni le impidiera para el trabajo, apareciendo de lo relacionado que el Antonio necesitó asistencia facultativa, por razón de la herida sufrida ochenta y cuatro días, en los que estuvo impedido para el trabajo, sin que le quedase defecto ni deformidad:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Higinio Viteri Fernández, como autor por participación directa de un delito complejo de disparo de arma de fuego contra persona determinada y lesiones graves, penados en los artículos 423 y número 4.° del 431 del Código penal, con aplicación del artículo 90 reformado, del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á la pena de dos años, ocho meses y veintidós días de prisión correccional, accesorias, pago de las costas procesales, indemnización al perjudicado en la cantidad de 168 pesetas, con el apremio personal correspondiente, caso de insolvencia, abonándose al procesado, para el cumplimiento de su condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, declarando, al propio tiempo, que una vez que sea firme la sentencia recurrida, se saque testimonio suficiente de las diligencias sumariales que tengan relación con los hechos de usar armas sin licencia y con el de las lesiones graves producidas al procesado por Antonio, el que se remitirá al Juez municipal de la Puebla de Labarca para la celebración del correspondiente juicio de faltas:

Resultando que á nombre de Higinio Viteri Fernández se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 6.o del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por aplicación indebida, el número 4° del artículo 431 del Có. digo penal, y por su no aplicación, el 433 del mismo Cuerpo legal, toda vez que la herida que sufrió Antonio Garrido curó el 8 de Octubre, y si nuevamente se le reprodujo la inflamación en el antebrazo, fué de bido á que dentro de aquélla se le había dejado, sin la debida cura aséptica, un trozo de blusa, por lo que la persistencia de la curación obedeció á defecto de la asistencia médica que le fué prestada, y como desde el 5 de Septiembre en que ocurrieron los hechos hasta el 8 de Octubre siguiente, en que se dice en el primer Resultando de la sentencia que se curó la herida, no habían transcurrido cuarenta y cinco días, las lesiones debieron ser estimadas como menos graves;

2. Por no haberse aplicado el número 1.o del artículo 9.o del Código penal, ya que en el hecho de autos concurrieron en favor del procesado dos de los requisitos que integran la legítima defensa propia, cuales fueron la agresión ilegítima de parte de su contrario, y la necesidad racional del medio empleado por el recurrente para retener aquélla:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán:

Considerando que el primer motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado Higinio Viteri Fernández, es improcedente, porque aun prescindiendo de las complicaciones que tuvo la herida sufrida por Antonio Garrido Alcalde, después del día 8 de Octubre en que fué dado de alta, desde el 5 de Septiembre que se realizaron los hechos origen de este recurso, habían transcurrido más de treinta

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