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días, en los cuales necesitó asistencia médica que es precisamente lo que el número 4.o del artículo 431 del Código penal, exige para incluir en su sanción á los autores de lesiones que merecen la calificación de graves:

Considerando en cuanto al número 2.o de los motivos del recurso, que de los hechos declarados probados no se desprende ninguno que pueda determinar agresión ilegítima por parte del ofendido, y no existiendo este primer requisito de la defensa propia, no es posible estimar la eximente invocada ni como completa ó incompleta, y el primer requisito no existe porque la sentencia afirma que la agresión da los contendientes fué mútua, y que entablaron lucha que dió por resultado el delito perseguido:

Considerando, en su virtud, que la Audiencia provincial de Vitoria, no ha incurrido en los errores de derecho é infracción de ley que el

recurso supone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Higinio Viteri Fernández, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Vitoria, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Nazario Vázquez.— Leandro Prieto. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 8 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Nura. 6.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,
publicada el 20 de Septiembre,

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estupro.-Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Isabel Calviño Perlines contra el auto pronunciado por la Audiencia de Madrid, en causa instruída á Venustiano Sánchez

Díaz.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que motivado el recurso en el supuesto de no haber sido otorgado el perdón al procesado por la estuprada y su tutor en forma legal, toda vez que la certificación expedida á nombre del Presidente del consejo de familia autorizando á la menor y su representante legal, debía haber sido ratificada por su firmante para revestir autenticidad, es aquél inadmisible, porque en su interposición se contradice la afirmación contenida en la sentencia, pues en ella se asevera que el perdón se concedió en debida forma y con las solemnidades requeridas para que surtiese todos sus efectos conforme á la ley.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Isabel Calviño Perlines, contra auto de la Audiencia de

TOMO 88

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Madrid, pronunciado en causa contra Venustiano Sánchez Díaz, por estupro:

Resultando que el indicado auto, dictado en 19 de Enero de 1911, contiene el siguiente:

<Resultando que en la presente causa, seguida contre. Venustiano Sánchez Díaz, por estupro de la menor Isabel Calviño Perlines, la representación legal de ésta, asistida de la menor, han otorgado su perdón al procesado, para lo que se hallaba autorizada debidamente»:

Resultando que dicho Tribunal declaró extinguida por el perdón expreso de la parte ofendida la acción penal, ejercitada en la causa contra Venustiano Sánchez Díaz, con las costas de oficio:

Resultando que á nombre de Isabel Calviño Perlines se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El párrafo 4.o del art. 463 del Código penal, toda vez que la certificación expedida por el Presidente del consejo de familia, autorizando á la menor estuprada y á su tutora para otorgar el perdón de Venustiano, debió ser ratificada por su firmante para que tuviera la debida autenticidad, lo cual no se hizo, y, por tanto, dicho documento privado carece de eficacia mientras aquel trámite no se cumpla»:

Resultando que se opuso á la admisión del recurso el Ministerio

fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz: Considerando que el recurso interpuesto por la representación de la parte ofendida se funda principalmente en suponer que el perdón otorgado al procesado por la estuprada y su tutora carece de eficacia legal, por no haber sido ratificada la certificación expedida por el Presidente del consejo de familia, en la que se las autorizaba al efecto; mas como en el auto recurrido se asevera que ese perdón, y por el re presentante de aquélla, se concedió en forma debida, y esa afirmación contradice lo expuesto por la recurrente, no cabe dudar que, no respe tándose en toda su integridad los hechos en que el Tribunal à quo basa su resolución, no hay términos hábiles para entrar en el fondo de la cuestión debatida, siendo por ello inadmisible dicho recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del interpuesto por Isabel Calviño Perlines, á quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas,. por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Madrid, á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán Miguel López de Sá. Federico Enjuto Nazario Vázquez.=Ricardo Juan Ortiz. Juan Francisco Ruiz.

=

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 3 de Enero de 1912. José María Armada.

Núm. 7.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,

publicada el 20 de Septiembre,

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Homicidio.-Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Consorcio Pinedo Moreno contra la pronunciada por la Audiencia de Soria.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que la constante jurisprudencia de la Sala de Casación en lo criminal, ha establecido son inadmisibles aquellos recursos en que al interponerlos se alteran ó sustituyen por otros los hechos que el Tribunal estima con indiscutible competencia estima probados, y como la motivación del recurso se hace descansar en que del veredicto se desprende que el procesado no tuvo participación en el delito de homicidio y sí sólo en el de disparo de arma de fuego, siendo así que en la pregunta primera del veredicto se afirma la culpabilidad de aquél en la muerte del ofendido, y que contra lo que sostiene el recurrente, el Jurado negó otra pregunta que él entendía contestada de modo afirmativo, es vista la improcedencia del recurso toda vez que contradice las adveraciones del veredicto, las cuales en las causas ante el Tribunal del Jurado sustituyen á la declaración de hechos probados.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Consorcio Pinedo Moreno contra sentencia de la Audiencia de Soria, pronunciada en causa por homicidio:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 15 de Mayo último, contiene el siguiente veredicto:

A la primera pregunta. Consorcio Pinedo Moreno, ¿es culpable de haber, en unión y de acuerdo con otro, hecho con un revólver dis. paros contra Agapito Postigo Ortega, de diez y media á once de la noche del 23 de Junio último, en la calle de Buberos, en el pueblo de Gómara, uno de los cuales disparos hirió á Agapito en el vientre, produciéndole perforación en los intestinos, que le causaron la muerte en 29 de Agosto siguiente?-Sí.

A la segunda. Casto Forcen Anguiano, ¿es culpable de haber, en unión y de acuerdo con otro, hecho con un revólver disparos contra Agapito Postigo Ortega, de diez y media á once del 23 de Junio último, en la calle de Buberos del pueblo de Gómara, uno de los cuales disparos hirió á Agapito en el vientre, produciéndole perforaciones en los intestinos, que le causaron la muerte en 29 de Agosto siguiente?-Sí.

A la tercera. ¿Sucedió que la citada noche, en la hora y calle dichas, Agapito Postigo Ortega y Casto Calvo se encontraron con los procesados Consorcio Pinedo y Casto Forcen, y al verse aquéllos y éstos, Consorcio dijo al Agapito: «¿Todavía te atreves á salir de casa, cara de criminal? ¡Hála, hacia arriba!» A lo que Agapitó contestó: <No; yo voy hacia abajo, y acto continuo fueron hechos los disparos á que se refieren las dos primeras preguntas? —Sí.

A la cuarta. ¿Mediaban resentimientos y disgustos anteriores entre Agapito Postigo y los procesados Consorcio y Casto, hasta el punto de haberse insultado y agredido, aunque sin consecuencias, antes de la expresada noche del 23 de Junio?-Sí.

A la quinta. En contradicción á la pregunta tercera, ¿al encontrarse Agapito Postigo con Consorcio Pinedo y Casto Forcen, aquél dijo á éste: «Ya era hora de que nos encontrásemos, poco hombre», haciendo acto continuo un disparo contra Consorcio, por lo que éste á su vez disparó contra Agapito?-No.

A la sexta. ¿Sucedió además que después de haber disparado Corsorcio contra Agapito, éste disparó por segunda vez contra Casto Forcen y su compañero Consorcio, en vista de lo cual Casto, considerando en peligro inminente su vida, hizo un disparo contra Agapito Postigo para repeler la agresión que éste le dirigía?-Sí.

A la séptima. ¿Ocurrió también que al hacer Agapito el disparo contra Consorcio Pinedo y Casto Forcen, según se refiere en la pregunta anterior, Consorcio dijo á Casto: «¿Qué haces ahí, que no tiras?», intimándole para que lo hiciera con su revólver, después de lo cual Casto hizo el disparo contra Agapito, según se relata en la pregunta que antecede? -Sí»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Consorcio Pinedo Moreno, como autor del delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 419 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, á la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, á la accesoria de inhabilición absoluta temporal, indemnización de 2.500 pesetas y al pago de la mitad de las costas:

Resultando que á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal y el art. 4.o de la ley de 17 de Enero de 1901 en relación con el párrafo 6.o del art. 849 de la citada ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 419 del Código penal, por aplicación indebida, y el 423 del mismo Cuerpo legal, por falta de aplicación, toda vez que de los hechos declarados probados no se desprende que los disparos hechos por el recurrente ocasionaran la muerte de Agapito Postigo, y sí sólo que hizo varios disparos, por lo que debe condenársele con arreglo al artículo 423 citado;

2.o Como consecuencia del anter.or motivo, el párrafo 1.o de la ley de 17 de Enero de 1901, por falta de aplicación, cuya ley tendrá que aplicarse al recurrente:

Resultan lo que el Sr. Fiscal se opone á la admisión del recurso. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán:

Considerando que en los recursos de casación por infracción de ley deben respetarse en toda su integridad los hechos que el Tribunal del juicio declara probados en la sentencia reclamada, sin que sea lícito alterarlos, adicionarlos ó enmendarlos en ningún sentido, como tiene declarado este Tribunal repetidamente, y no atemperándose á estos preceptos el deducido á nombre del procesado José Consorcio Pinedo, toda vez que supone que la pregunta quinta del veredicto fué contestada afirmativamente cuando el Jurado la absolvió en sentido negativo, y combate además la participación que su defendido tuvo en el hecho de autos, siendo así que la primera pregunta del veredicto la afirma de una manera rotunda y terminante, por lo que no puede dudarse que se alteran sustancialmente los hechos probados, y por ello es inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del interpuesto por Consorcio Pinedo Moreno, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pese

tas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Soria á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Luis González Valdés. Nazario Vázquez.-Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 3 de Enero de 1912. José María Armada.

Núm. 8.TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,

publicada el 20 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Infidelidad en la custodia de presos, Sentencia declarando haber lugar al recurso inter puesto por Maximino Fernández Cuartero, contra la pronunciada por la Audiência de Zaragoza.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que exprexándose en la sentencia, en forma realmente dubitativa, que el procesado, que tenía á su cargo la vigilancia de los detenidos que cumplían arresto menor en el Depósito municipal, consintió, sin propósito de cometer infracción, la salida de aquéllos por la noche para dormir en sus casas, bien porque el local careciese de condiciones. de salubridad, ó por seguir prácticas viciosas, no hay elementos bastantes de juicio para definir el delito de infidelidad en la custodia de presos, previsto en el art. 373 del Código penal, cometido por simple imprudencia é infracción de reglamentos: porque falta una inculpación concreta y una consiguiente responsabilidad imputable al acusado y deducida de las pruebas aportadas al juicio.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Maximino Fernández Cuartero contra la sentencia pronunciada por la Borja, Audiencia de Zaragoza en causa instruída al mismo en el Juz. gado de por infidelidad en la custodia de presos.

Resultando que dicha sentencia, dictada en 12 de Julio último, contiene el siguiente:

Resultando que Maximino Fernández Cuartero, nombrado alguacil interino del Ayuntamiento de Gallur, encargado por costumbre del Depósito municipal de presos y detenidos, recibió en la cárcel ó depósito mencionado á Antonio Navarro y José Pellicer, para cumplir doce días de arresto menor, impuestos por falta de hurto el día 4 de Noviembre del año pasado, y ya sea que el local destinado al efecto careciese de condiciones de permanencia y salubridad, ó porque prác. ticas viciosas nacidas de esas circunstancias toleraran la salida de los reclusos durante las noches, es lo cierto que, sin propósito de cometer infracción, autorizó ó consintió en que durante siete noches salieran del local los detenidos en él, retornando cada día por la mañana al depósito hasta cumplir la totalidad de su condena; hechos probados.:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado á dos meses y

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