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explicaciones pedidas al acusado en el acto de conciliación que precedió á la presentación de la querella:

Que por tales razonamientos, al absolver la Audiencia sentenciadora al acusado por los delitos de injuria y calumnia, no incidió en el error motivo del recurso, porque en efecto, no procedía aplicar al caso a sanción de los arts. 467, 468, 472, caso 3.o, y 473 del Código penal: Que la condena de costas, es atribución discrecional del Tribunal sentenciador, y por ello no puede motivarse, en su no imposición, el recurso por infracción de ley.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de ..., contra sentencia de la Audiencia de ..., pronunciada en causa por injuria y calumnia, seguida á ...: Resultando que la indicada sentencia, dictada en 13 de Julio último, contiene los siguientes:

Resultando que en 18 de Marzo de 1910 el Procurador D. Aquiles Ulbrich, á nombre y con poder bastante de D. .... vecino de presentó escrito de querella ante el Juzgado de la Inclusa contra D. de la misma vecindad, por los delitos de injuria y calumnia, inferidas por éste á su representado por escrito, y con publicidad en el número del periódico ..., correspondiente al día en el que aparece inserto con el título «Una carta», la que, copiada á la letra y con la firma de ..., dice así:

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>Señor Director del Muy distinguido señor mío: Permítame us>ted que implore con anhelo su reconocida bondad, á fin de aclarar una >noticia que publican algunos periódicos, y que lleva todas las trazas >de responder á una sugestión, insidiosa.

>Hace unos días que... y no sé si algún otro diario de... publica>ron un suelto con titulares un tanto llamativas, donde se afirmaba que yo había sido procesado por sustracción de objetos. Siempre he >creído que la franqueza es la mejor garantía de la honradez. Por eso >tengo que ser franco y sincero. La noticia, desgraciadamente, es >cierta. Yo he sido procesado en unión de mi hermana hace ya algu>nos meses, pero lo he sido á virtud de denuncia formulada contra >nosotros por D...., cuya historia conoce sobradamente... entero. Es sel mejor comentario que se puede hacer de este asunto. No he de ha>blar de las vicisitudes por que atravesó semejante proceso, ni de las >pruebas que en él se practicaron, ni de las tentativas de arreglo que propuso el denunciador á sabiendas de que no se le había sustraído >objeto alguno, ni del litigio, en fin, que con este asunto se relaciona, »y que también se está ventilando en los Tribunales. Entretanto, y sin inquietarme de ciertas amenazas, aguardo tranquilo el fallo de los Tribunales, seguro de que al fin consagrarán mi inocencia, dán»dome ocasión para que yo, á mi vez, exija la correspondiente respon»sabilidad á los denunciantes temerarios. Le agradece muy sincera>ramente la inserción de las anteriores líneas su afectísimo servi»dor, q. b. s. m.»; hechos probados:

Resultando que admitida dicha querella por haberse acompañado á la misma certificación de haberse celebrado acto de conciliación entre querellante y querellado en el Juzgado municipal del distrito de la... en 14 de Febrero del propio año, sin haberse obtenido avenencia de las partes, por no haber satisfecho á la querellante las explicaciones que el querellado expuso en demostración de sus intereses y propósitos con relación al escrito en que se funda, lo reconoció el señor ...

como suyo y mandado publicar á su instancia y autorizado con su propia firma, hechos igualmente probados:

...

y ...,

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Resultando que en los periódicos que se publican en esta COrrespondiente al día ..., correspondiente al día del mismo día, se publicaron sueltos de redacción, en los que se da cuenta del procesamiento dictado por uno de los Juzgados de esta capital contra ..., por sustracción de objetos de valor del palacio de un banquero, en los que se alude á la causa que al mismo se ha instruído por el delito de hurto, á virtud de denuncia presentada contra aquél, por el que es querellante en la presente ...; hechos asimismo probados.>>

Resultando que dicho Tribunal absolvió á ... de los delitos de calumnia é injuria que se le imputaban por considerar que de las palabras de que el querellante á sabiendas de que no se le había sustraído objeto alguno presentó dicha denuncia», que el querellante estimó calumniosas, no puede derivarse la existencia de tal delito, según se define en el art. 467 del Código penal, porque la imputación del delito ha de ser clara, directa y categórica del hecho que se considere perseguible de oficio, lo cual no resulta ni del literal sentido de las palabras consignadas ni de la interpretación racional que ha de darse en relación con el sentido general del escrito de que forman parte, del cual tampoco se desprende concepto alguno injurioso por faltar los requisitos que integran el delito de injurias, condenando al querellante ..... al pago de las costas procesales:

Resultando que á nombre del querellante se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.0 Los arts. 467 y 468 del Código penal, por no haberlos aplicado, no obstante contener conceptos calumniosos el escrito por el cual se querelló el recurrente;

2. Los arts. 472, apartado 3.o, y 473 del Código penal, porque de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida resulta el delito de injurias que dichos artículos determinan;

3. El art. 240, segundo apartado del núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida, por no haber habido temeridad por parte del recurrente al perseguir los hechos que son constitutivos de delito, y no ser en tal concepto procedente la condena de costas que se impone:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Nazario Vázquez:

Considerando que es regla de interpretación constante en esta Sala, con relación á los delitos de calumnia y de injuria, que, aparte de la intención dolosa que los caracteriza, es indispensable respecto á los primeros, que se demuestre sin género alguno de duda que es falsa la imputación que se hace, y con relación á los segundos, que el único móvil del agente sea el de ofender, desacreditar ó menospreciar á la persona á que se hacen las imputaciones:

Considerando que en el presente caso no es posible afirmar de un modo absoluto que al decir el procesado en la carta publicada en el periódico..., transcrita en el primer Resultando, que el querellante le había denunciado á sabiendas de que no se le había sustraído objeto alguno, hiciera una imputación falsa, porque estando la causa á que se refiere la denuncia pendiente de resolución, el Tribunal que de la misma conoce puede, apreciando las pruebas que se practiquen, hacer declaraciones en armonía con lo afirmado por el procesado, siendo,

por tanto, evidente que esta Sala no puede anticipar su criterio, que coartaría la libertad de dicho Tribunal, y establecerse un prejuicio incompatible con las funciones que por la ley le están encomendadas:

Considerando que escrita por el procesado la carta en cuestión, después que varios periódicos de los de mayor circulación de esta... habían anunciado su procesamiento, noticia que aquél atribuyó al señor ..., y bajo la impresión que le produjo la divulgación de un hecho que, aunque cierto, se derivaba de otros que, á su juicio, no lo eran, es indudable que las frases y conceptos consignados referentes á dicho señor..., cuya historia dice el procesado conoce sobradamente... entero; que escritas con el propósito de injuriar al querellante, lo fueron con el de defenderse de la imputación que se le hacía, propósito que revelan las explicaciones pedidas al procesado en el acto del juicio de conciliación, y que dió, aclarando las estimadas por el querellante como injuria encubierta:

Considerando que, según tiene declarado esta Sala, la condena de las costas que se impongan en las sentencias definitivas, por ser de la libre apreciación del Tribunanal a quo, que no es recurrible en casación:

Considerando que la Audiencia no ha incurrido en los errores que sirven de fundamento á los tres motivos del recurso, por lo que procede declarar no haber lugar al interpuesto:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Madrid á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá Federico Enjuto. Luis González Valdés.= Nazario Vázquez Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Nazario Vázquez, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 8 de Enero de 1912. José María Armada.

Núm. 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Enero,
publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.— Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ..., contra la pronunciada por la Audiencia de ....

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el hecho de decir el procesado en sitio de numerosa concurrencia, y á presencia de varias personas, que el querellante era enemigo suyo por haberle reclamado 1.000 pesetas que le era en deber y que era hijo de tal, cuyas frases profirió molestado por sospechar que aquél había votado en contra de su admisión en la Sociedad Club Náutico, constituye un delito de injurias, porque proferidas aquellas palabras en la terraza del Club, hallándose presentes varios indivi

duos de la Sociedad, es notorio el propósito del acusado de menospre ciar la honorabilidad del ofendido, sin que el estado de excitación en que al proferir tales conceptos se encontraba, pueda tener otro alcance que el de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante 7.a del art. 9.° del Código penal.

en

En la villa y corte de Madrid, & 4 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por... contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de causa seguida al mismo en el Juzgado del de dicha capital á instancia de ........., por injurias: de ... último, con

...

Resultando que dicha sentencia, dictada en ... tiene el siguiente:

....

«Resultando que el procesado socio en el mes de ... del Club Náutico de esta villa, solicitó ser admitido en la Sociedad de palcos que existía dentro de la del Club, y cuya admisión había de hacerse en votación secreta por medio de papeletas de los individuos que á ello tenían derecho, bastando dos negativas para la exclusión; y verificada la votación en la noche del ... del expresado mes de ..., resultaron tres papeletas negativas ó bolas negras, como ordinariamente se las llamaba, en contra del susodicho ..., por lo cual, excitado éste al conocer el resultado de la votación y convencido de que uno de los que le habían echado la bola negra era D. de quien había sido amigo, pero con el que estaba á la sazón enemistado, dijo en la terraza del Club, á las diez ó diez y media de la noche, á presencia de varios individuos que formaban parte de la Sociedad: «Ya sé quiénes me han >echado las bolas negras ..., que es enemigo mío..., porque le recla>mé 1.000 pesetas que me debía, y .. ese es hijo de ...; hechos pro>bados:

...

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Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor del delito de injurias graves, con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, á seis meses y un día de destierro, multa y costas:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los artículos 471, 472 y párrafo 2.° del 473 del Código penal, porque siendo esencialmente intencional el delito de injurias, no puede estimarse que hubo en el caso de autos tal intención, si se tiene en cuenta que el procesado creía, cuando pronunció la frase causa del delito, que acababa de recibir un agravio del querellante, y esto, con la falta de publicidad, la ocasión y antecedentes, como el arrebato estimado, y que son incompatibles con la deliberada intención de ofender, hacen que falte lo de deshonrar ó desacreditar, pues hubo sólo la de protestar en forma más o menos correcta del agravio recibido:

Resultando que instruídos del recurso el Sr. Fiscal y la defensa del querellante, le impugnaron en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán: Considerando que las frases que como hechos probados declara el primer resultando de la sentencia recurrida, constituyen el delito de injurias graves, que la Audiencia provincial de ... califica y pena, porque aquellas expresiones, vertidas en la terraza del Club Náutico ante varias personas, envuelven un concepto denigrante y despreciativo, no sólo para la madre del querellante, sino también para su propia persona, á quien se menosprecia y afrenta con ellas, sin que el estado de ofustación y arrebato en que el procesado se encontraba, se

gún la sentencia afirma, determine otro alcance jurídico que el de una circunstancia atenuante que el Tribunal à quo ha tenido presente al dictar su fallo:

Considerando, por lo expuesto, que la Audiencia provincial de ..., al entenderlo así, no ha incurrido en el error de derecho é infracción de ley que supone el recurso;

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Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y comuníquese á la Audiencia de ... para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto. Luis González Valdés. Nazario Vázquez Félix de Aramburu. Juar Francisco Ruiz.

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Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por eExcmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 4 de Enero de 1912. Licenciado José María Pantoja.

Núm. 13. - TRIBUNAL SUPREMO.-4 de Enero,
públicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Atentado à la Autoridad:Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Ignacio Díaz Aguilar contra la pronunciada por la Audiencia de Las Palmas.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el delito de atentado à la Autoridad ó á sus Agentes se caracteriza por el acometimiento á sus personas ó la intimidación y resistencia graves con ocasión ó en el ejercicio de sus cargos conforme á los artículos 263 y 264 del Cód1 go penal, y cuando con el atentado se causaren lesiones graves o menos graves, es de aplicación en cuanto á la pena el art. 90 de dicho Cuerpo legal.

Que constando que el procesado, resentido con el Presidente de la Audiencia por actos oficiales de éste que le habían molestado, le esperó en las inmediaciones de la Audiencia, agrediéndole con un bastón y causándole lesiones menos graves, no incurrió el Tribunal en el error motivo del recurso, al estimar y penar tales hechos como constitutivos de los delitos de atentado y lesiones à la Autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obcecación y arrebato.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Mayo de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Ignacio Díaz Aguilar contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas, pronunciada en causa por atentado:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 31 de Julio último, contiene el siguiente:

Resultando que en las primeras horas de la noche del 2 de Noviembre de 1907, D. Ignacio Díaz Lorenzo, que se hallaba profunda

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