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mente resentido con el Ilmo. Sr. D. Leandro Prieto, á la sazón Presidente de esta Audiencia territorial, por actos que éste, como tal Presidente, había ejecutado contrarios á las pretensiones de aquél, estaba esperando en las inmediaciones de dicha Audiencia á que terminase su labor aquel día la Junta nominadora de Jueces y Fiscales municipales, con objeto de enterarse del acuerdo que hubiera recaído respecto del nombramiento de Juez municipal de esta ciudad, cargo á que aspiraba el repetido D. Ignacio, y cuya designación creyó que sería hecha aquella tarde, y habiendo salido del edificio primeramente y solo dicho Sr. Prieto Pereira, al encontrarse junto à la casa núm. 11 de la calle del Doctor Chil con D. Ignacio Díaz Lorenzo, éste le interpeló en actitud poco respectuosa con la frase: «¿Y qué cosa ha hecho usted últimamente conmigo?», aludiendo al nombramiento de Juez municipal, y como contestase que no tenía que darle explicaciones, el procesado le acometió con un bastón, en cuyo momento salía también de la Audiencia D. Ignacio Díaz Aguilar, hijo del Díaz Lorenzo, que había ido allí con el mismo objeto, ó sea para enterarse del nombramiento que se hubiese hecho de Juez municipal, quien conocía los resentimientos que abrigaba su padre con el Presidente, y viendo á los dos luchando, corrió precipitadamente hasta ellos, tomando parte en la lucha, y agrediendo también al Sr. Prieto Pereira, al que entre ambos hicieron caer al suelo, á consecuencia de todo lo cual el repetido Sr. Prieto resultó con una herida en la cabeza y varias contusiones, necesitando para su curación diez y seis días, durante cuyo tiempo estuvo impedido para dedicarse al trabajos; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Ignacio Díaz Aguilar, como autor del delito complejo de atentado y lesiones menos graves, comprendido en el núm. 2.o del art. 263 del Código penal, con la circunstancia 3.a del 264, en relación con el 433 del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia 7.a del art. 9.o del Código penal, á la pena de dos años y seis meses de prisión correccional, multa de 250 pesetas, accesorias y costas:

Resultando que á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 4.0 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. Los artículos 263 y 264, circunstancia 3.a, y el art. 90 del Código penal, por aplicación indebida, y por inaplicación de los artículos 2.o y 433, párrafo 1.o, del mismo Código, toda vez que para que exista el delito de atentado es necesario que el sujeto activo del delito haya tenido el propósito de ofender, menospreciándole, el principio de Autoridad, cuando ésta ó sus Agentes ejerzan las funciones de sus cargos ó con ocasión de ellas, y no siendo otro el móvil del procesado al intervenir en el hecho de autos, según se desprende de la sentencia al hacer la declaración de hechos probados, que el de auxiliar ó favorecer á su padre, que estaba en lucha con otra persona; no pudiendo estimarse que haya cometido atentado, por lo que sólo debe ser responsable de las lesiones que causara:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto:

Considerando que repetidamente tiene declarado esta Sala que el delito de atentado á la Autoridad se caracteriza por el acometimiento ó intimidación grave á aquélla cuando ejerce las funciones propias de su cargo ó con ocasión de ellas, y, por consiguiente, dados los hechos

que se declaran probados en los Resultandos de la sentencia reclamada, robustecidos por los sentados en el primer Considerando de la misma es evidente que los actos llevados á cabo por el recurrente Ig. nacio Díaz Aguilar al agredir al Presidente de la Audiencia de Las Palmas en la ocasión y por los motivos que allí claramente se consignan, integran, sin género de duda, el delito que acertadamente califcó y penó la propia Audiencia, sin que haya cometido, por tanto, al realizarlo, el error legal que en el recurso se invoca;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Ignacio Díaz Aguilar, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Las Palmas á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Alvaro Landeira. Roldán. Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Valdés. Nazario Vázquez =Félix de Aramburu.

Juan de Dios Luis González

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 4 de Enero de 1912. José María Armada.

Num. 14.-TRIBUNAL SUPREMO-4 de Enero,
publicada el 21 de Septiembre.

· CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Isidoro Ruiz Iglesias contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se ostablece:

Que los motivos invocados como fundamento del recurso de casación por infracción de ley han de derivarse precisamente de los supuestos de hecho que como probados reconoce y declara la sentencia del Tribunal del juicio; por lo cual, alegada por el recurrente la circuns· tancia 3.a del art. 9.o del Código penal, toda vez que á su entender las lesiones se causaron por una simple bofetada, y no constando en la sentencia tal supuesto, ni cómo y en qué forma pudieran aquéllas producirse, es notoria la inadmisibilidad del recurso, puesto que al interponerse se contradicen y sustituyen por otros los hechos estimados por el Tribunal, como derivados de la prueba.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Isidoro Ruiz Iglesias contra sentencia de la Audiencia de Madrid, pronunciada en causa por lesiones:

Resaltando que la indicada sentencia, dictada en 11 de Marzo último, contiene el siguiente:

Resultando que en la noche del 12 de Diciembre de 1908, Isidoro Ruiz Iglesias se embriagó, sin que conste que este estado sea en él habitual, en compañía de Eugenio Vidal, y en esta situación trataron la compraventa de un cerdo, y por si el último dijo al primero que no tenía ni tres pesetas, el Isidoro Ruiz produjo al Eugenio Vidal lesio

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nes, que curaron á los setenta y un días de asistencia facultativa, si bien con la pérdida total del globo del ojo derecho; hechos que declaramos probados»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Isidoro Ruiz Iglesias, como autor del delito de lesiones graves, previsto y castigado en el núm. 2.o del art. 431 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 6.a del art. 9.° del citado Código, á la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, accesorias correspondientes, indemnización de 250 pesetas y al pago de las costas: Resultando que á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El núm. 3° del art. 9.o del Código penal, por no haberse apreciado dicha atenuante, toda vez que el procesado no tuvo intención de causar un mal de tanta gravedad, puesto que las lesiones las causó el procesado dando una pequeña bofetada, medio que no está en concordancia con el mal causado:

Resultando que el Ministerio fiscal se opone á la admisión del presente recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel López de Sá:

Considerando que para admitir un recurso de casación por infracción de ley es indispensable fundarlo en los hechos que la sentencia recurrida declare probados, respetándolos, sin alterarlos ni adicionarlos, porque sólo partiendo de los mismos cabe discutir la aplicación acertada ó errónea de las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal a quo; y como en el presente caso se establece este supuesto afirmando que las lesiones causadas á Vidal lo fueron con una pequeña bofetadas, cuyo hecho no consta en dicha sentencia, es visto que no puede discutirse si procede ó no la aplicación de la circunstancia atenuante objeto del recurso, por lo cual éste no es admitido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del interpuesto por Isidoro Ruiz Iglesias, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de esta corte á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Nazario Vázquez =Ricardo Juan Ortiz.=Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Miguel López de Sá, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 4 de Enero de 1912. José María Armada.

Núm. 15.-TRIBUNAL SUPREMO.-5 de Enero,

publicado el 21 de Septiembre.

COMPETENCIA. — Atentado é insulto á fuerza armada.-Auto declarando corresponder à la jurisdicción de Guerra el conocimiento de la causa por insulto á fuerza armada, y á la Ordinaria el de atentado, en la sostenida entre el Capitan General de la tercera Región y el Juez de instrucción de Monóvar. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que de los antecedentes elevados al Tribunal Supremo para dirimir el conflicto jurisdiccional, se deducen dos figuras de delito distintas é independientes entre sí, una de insulto á fuerza armada, definida y penada en el Código militar, y otra de atentado á los Agentes de la Autoridad que sanciona el Código penal común; por todo lo cual, es de aplicarse al caso la regla 3a del art. 16 del citado 'ódigo de Justicia Militar, conociendo la jurisdicción de ese fuero del delito de insulto á fuerza armada, y del de atentado la jurisdicción Ordinaria.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Enero de 1912:

Resultando que los hechos que han determinado el presente conflicto jurisdiccional se reducen substancialmente á que, acordada por el Alcalde de Monóvar (Alicante) la ocupación de unas mieses pertenecientes á Fermín Rico Pérez, y sitas en terrenos roturados del monte Lometas, y constituídos previamente en dicho lugar el Fermín Rico y sus sobrinos Ramón y José Pérez y Pascual Rico, con deliberado propósito de oponerse á la ocupación de las mieses referidas, al presentarse los Agentes de la Autoridad encargados de ocupar las indicadas mieses, aquéllos, ó sean Fermin y sus sobrinos, injuriaron gravemente y apedrearon á los mencionados Agentes, por lo que éstos desistieron de pronto de llevar á cabo su propósito; mas reclamado el auxilio de una pareja de la Guardia Civil, que en compañía de los Agentes se personó en los terrenos roturados de Fermín Rico, éste y sus sobrinos comenzaron á tirar piedras en el momento en que uno de los Agentes, por orden de la Guardia Civil, cogió unas gavillas de mies, hallándose situada al lado de los Agentes la mencionada pareja de la Guardia Civil, la que, al propio tiempo, fué insultada, atribuyéndose á Fermín la frase de «Ahí vienen ladrones armados; tan ladrones son unos como otros», y aun el ademán de lanzar una piedra contra la misma, desistiendo de ello y dándose á la fuga el Fermín y sus sobrinos en cuanto los Guardias les apuntaron con los fusiles:

Resultando que instruído sumario por el Juzgado de instrucción de Monóvar por los hechos anteriormente referidos, dictó auto en 20 de Junio último, inhibiéndose en favor del Capitán General de la tercera Región del conocimiento de la causa seguida contra Fermín Rico Pérez, Ramón Pérez Rico, José Pérez Rico, y Pascual Rico Payá, por los supuestos delitos de insultos de palabra y obra á fuerza armada y atentado á los Agentes de la Autoridad; pero apelado este auto por el Ministerio fiscal, la Audiencia de Alicante revocó y dejó sin efecto el auto apelado, declarando que para conocer de los hechos objeto de la presente causa es competente el Juez de instrucción del partido de Monóvar, al que se libraría orden con inserción del auto de la Audiencia para su debida ejecución, aduciendo las siguientes consideraciones:

I. Que es principio general de derecho que al producirse dos ó más delitos cuya generación sea un solo hecho ó acto, sea indivisible la continencia de la causa y conozca de todos ellos una misma jurisdicción, siendo la competencia, en su caso, la común ó la privilegiada, pero siempre una sola;

II. Que tal principio de derecho tiene su realidad en la ley escrita, y así lo establecen los artículos 16, regla 5.a y 19 del Código de Justicia Militar, al determinar que corresponde el conocimiento de los hechos á la jurisdicción de aquellos que tengan sanción penal más grave; y

III. Que la transgresión legal fué en el presente caso cometida por los procesados en un solo acto y una sola ofensa á los representantes de la Autoridad, lo que imposibilita la descomposición del hecho en responsabilidades distintas de las del atentado, por lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en auto de 24 de Enero de 1902, corresponde el conocimiento á la jurisdicción Ordinaria:

Resultando que en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia en el auto referido, y teniendo en cuenta que el Juzgado instructor del Gobierno Militar de Alicante instruía sumario por el delito de insulto á fuerza armada, el Juzgado de instrucción de Monóvar requirió de inhibición al Capitán General de Valencia para que se abstuviese del conocimiento del mencionado delito, á lo que no accedió la Autoridad militar, declarándose, por el contrario, competente para conocer del insulto á fuerza armada, exponiendo en su apoyo las consideraciones siguientes:

<Tan distintos y separables son los hechos, que para nada ha importado hasta ahora que la jurisdicción ordinaria tramitara la causa de que procede el requerimiento de inhibición para proseguir la sumaria militar, la cual sin dificultad, á no mediar tal requerimiento, hubiera podido ser resuelta;

>>En vez de acceder á la inhibición, lo procedente es que cada jurisdicción continúe sus actuaciones, concretándolas, la ordinaria, al atentado, como las circunscribe; la de Guerra, al insulto á la Guardia Civil, aplicando al caso, no la regla 5.a, sino la 3.a del art. 16 del Código de Justicia Militar:

>>Si fuere de aplicación la regla 5.a, que es la que ha servido de fundamento al requerimiento, había que resolver el conflicto, no como por consecuencia de lo resuelto por la Audiencia ha acordado el Juzgado requirente, sino como primeramente acordó, es decir, declarando competente de todo, incluso del atentado, á la jurisdicción de Guerra, porque siendo el delito contra Agentes de la Autoridad, sin poner mano en ellos ni concurrir otra circunstancia de las que describe el artículo 264 del Código penal ordinario, ha de considerarse penado, no en el primer párrafo, sino en el segundo, y así la pena ha de ser inferior a la que puede corresponder al insulto á fuerza armada, según el art. 255 del Código de Justicia Militar>:

Resultando que recibidas las diligencias ante este Tribunal Supremo, y dado traslado de las mismas al Sr. Fiscal, éste entiende que el conocimiento de insulto á la Guardia Civil, es de la competencia de la jurisdicción de Guerra, y que el conflicto debe resolverse en el sentido propuesto por la Autoridad militar, pues por la forma en que los hechos se realizaron, aun cuando ofrecen entre sí visible relación, no habiendo unidad de tiempo entre los mismos, ni siendo idénticos los autores aunque estuvieran reunidos, no puede decirse que se trate estrictamente de delitos conexos, ni menos de un solo hecho, compren

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