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Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Nazario Vázquez.=Ricardo Juan Ortiz.Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo. celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 5 de Enero de 1912.José María Armada.

Num. 18.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Enero.

publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones. - Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Leandro del Oro Terranova contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que motivado el recurso en la inaplicación de la circunstancia 1.a del art. 9° del Código penal por no haberse estimado la agresión ilegitima á los derechos del procesado, es aquél de todo punto inadmisible si consta probado en la sentencia del Tribunal del juicio que el acusado contrariado por no haber salido ningún premio en el juego que había en la reunión á que asistía, acometió y lesionó al dueño del establecimiento y á otro concurrente, porque ni resulta defraudación alguna en sus intereses, ni que en modo alguno fuese acometido antes de tomar la actitud agresiva que tomó, causando lesiones á dos distintas personas que presenciaban tranquilamente el juego.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Leandro del Oro Terranova contra sentencia de la Audiencia de Madrid, pronunciada en causa por lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 13 de Mayo Ce 1911 contiene el siguiente:

Resultando que, próximamente, á la una de la madrugada del 23 de Noviembre último, Leandro del Oro Terranova se hallaba en la taberna de la calle de San Bernabé, núm. 6, y contrariado porque no le había salido ningún premio en el juego de El Chic-Chic, desafió al dueño del establecimiento Manuel López y Alonso y á Francisco Te jido Martínez, acometiéndoles seguidamente con una navaja, causándoles al primero dos heridas incisas, una en el muslo derecho y otra en la parte superior izquierda del abdomen, y al último, una herida incisa en la región rotuliana derecha, de las que le fueron dadas la sanidad á los veinticuatro y quince días, respectivamente, de asistencia facultativa, durante los cuales estuvieron ambos impedidos para dedicarse á sus habituales ocupaciones. Las personas que se hallaban en el establecimiento golpearon al Leandro del Oro en vista de su actitud, ocasionándole contusiones en la pierna derecha y cabeza, y erosiones en la cara, de las que no necesitó para curarse sino la asistencia médica del primer día; hechos que declaramos probados»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Leandro del Oro Terranova como autor del delito de lesiones menos graves, previsto y castigado en el art. 433, y dos faltas contra las personas, una incidental y otra no incidental, del art. 602 del Código penal, sin la concurren

cia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, á las penas de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito, y por la falta incidental, á la pena de quince días de arresto menor y al pago de las costas, mandando conocer de la otra falta al Juzgado municipal correspondiente:

Resultando que à nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El párrafo primero del art. 9.° del Código penal, por falta de debida aplicación, toda vez que estableciéndose en la sentencia recurrida como causa originaria de la realización del delito la lesión que en sus intereses recibió el procesado por medio de un juego, se ve claramente que concurrió el primer requisito del art. 3.o, núm. 4.o, del Código penal:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Juan Ortiz:

Considerando que, aparte de que no consta que el recurrente se viese obligado á jugar al Chic-Chic, no existe tampoco la más ligera indicación de que con engaños se le defraudara, y, por tanto, falta la base para sostener que aquél fuese atacado en sus intereses y se viera obligado á defenderlos con el arma en la mano, resultando por todo ello la improcedencia del recurso, fundado en que hubo agresión ilegítima contra los derechos del procesado, y, en cambio, se evidencia el acierto con que ha procedido la Sala sentenciadora al castigar, el hecho punible sin ninguna clase de circunstancias;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Leandro del Oro Terranova, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constitudo. Comuníquese esta resolución á la Audiencia de esta corte á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Nazario Vázquez.=Ricardo Juan Ortiz.=Juan Francisco Ruiz

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Juan Ortiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 9 de Enero de 1912. José María Armada.

Num. 19.-TRIBUNAL SUPREMO.-10 de Enero,

pub. el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. - Alteración de lindes. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa instruída á Francisco Hernández Alfonso v otros.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que conforme al art. 912, núm. 2.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, se incurre por el Tribunal del juicio en quebrantamiento de

las formas procesales, cuando en la sentencia no se expresen con la debida claridad y precisión los hechos que se estimen probados; y como en la que motiva el recurso, se cumple dicha prescripción y se funda la infracción en no haberse transcrito á los Resultandos el texto literal de las conclusiones fiscales, lo cual evidentemente no era preciso, porque la Sala sólo venía obligada á consignar aquellos puntos de hecho que estimase ciertos por el resultado de la prueba, es notoria la inadmisibilidad del recurso motivado en el supuesto de haberse infringido lo preceptuado en el citado art. 912, caso 1.o de la ley Enjuiciamiento criminal:

Que no se incide por el Tribunal en el quebrantamiento de forma á que se refiere el caso 2° del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento, si la sentencia resuelve sobre todos los puntos controvertidos en el juicio y ateniéndose á lo solicitado en las conclusiones de las partes, absuelve o condena, haciendo en el fallo aplicación de la pena correspondiente; siendo ajeno á dicho recurso aiegar si la Audiencia estimó ó no con error como autor al procesado.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Enero de 1912, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa seguida á Francisco Hernández Alfonso y Rufino Hernández Valiente en el Juzgado de Hoyos, por usurpación de bienes inmuebles por alteración de lindes:

Resultando que el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado en sus conclusiones provisionales, que llevaron á definitivas en el acto del juicio, sentaron como hechos que el procesado Francisco Hernández Alfonso, puesto de acuerdo con su padre el otro procesado Rufino Hernández Valiente, varió una pared de una finca de éste al sitio Monte Baldío Cabril, alterando los linderos que le separaban de los propios de la villa de Gata, y usurpándoles 39 áreas de terreno, valorado en 250 pesetas, apropiándose también de siete metros cúbicos de tierra de los expresados terrenos de propios que echó en la finca citada de su padre, y se apreció en 17,50 pesetas, y que el Francisco cortó y se apoderó de dos árboles de los mismos propios, en la vega de Río Garganta Vieja, de Gata, apreciados en 13,52 pesetas, y calificando estos hechos de un delito de usurpación y alteración de lindes y otro de hurto, y de autores de aquél los dos procesados, y de éste el Francisco, sin circunstancias modificativas, solicitaron la multa de 200 pesetas á cada uno por el primer delito, y dos meses y un día de arresto mayor por el segundo é indemnizaciones:

Resultando que dictada sentencia en 27 de Julio último, se consig. nan los hechos probados en el siguiente:

1. Resultando que encontrándose el procesado Francisco Hernández Alfonso en posesión de una finca al sitio nombrado Garganta Vieja, del término de Gata, cuya finca le había cedido su padre, el otro procesado Rufino Hernández Valiente, y que se encuentra lindante con el monte de los propios, de dicha villa, nombrado Baldío Cabril, dicho Francisco Hernández, á principios del año de 1910, cuya fecha cierta no está determinada, varió el sitio de la pared que servía de lindero á referida finca, acabando de destruir la existente y levantando otra en una extensión de seis metros, con cuya alteración de pared ó lindero quedó ensanchada la finca del Hernández en una extensión cuyo valor se estima en 25 pesetas, cuantía de la utilidad que reportó al Hernández dichos hechos, y sin que en ellos hubiera participado

en alguna forma el otro procesado Rufino Hernández Valiente, apareciendo además que el repetido Francisco Hernández, en actos independientes de los referidos, pero realizados en el mismo tiempo, llevó, con ánimo de lucro, del nombrado monte á su repetida finca para utilizarlas en ésta, como siete metros cúbicos de tierra valorados en siete pesetas, así como sustrajo del susodicho monte dos árboles nombrados alisos que cortó, valorados en ocho pesetas y que utilizó en su provecho; hechos que declaramos probados>:

Resultando que la Audiencia estimó que estos dos hechos constituyen un delito de usurpación de bienes inmuebles por alteración de linderos y dos faltas no incidentales por la sustracción de árboles y aprovechamiento de tierras; de autor sólo el procesado Francisco, por no haber tenido participación Rufino, y sin apreciar circunstancias modificativas, absolvió á éste y condenó á aquél á la pena de 18 pesetas de multa, indemnización de 25 al Ayuntamiento de Gata, y en las costas ordenando que de las faltas conozca el Tribunal municipal:

Resultando que el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, anunciando el de infracción de ley, fundado aquél en el art. 912, números 1.o y 2.o de la de Enjuijuiciamiento criminal, alegando cometidas las siguientes faltas de forma:

1. No expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados por no copiarse literalmente en la sentencia las conclusiones del Ministerio fiscal, con las que estuvo conforme la Abogacía del Estado, y por no hacerlo se declaran hechos probados otros distintos, dándose valores diferentes á los terrenos usurpados y los árboles sustraídos y no se precisa la participación del procesado absuelto;

2. No resolver todos los puntos que fueron objeto de la acusación, como los de que no procede la imposición de la multa de 200 pesetas; no considerar el aprovechamiento de tierras como parte integrante de la usurpación y no considerar á Rufino como coautor de ésta y al Francisco como autor del hurto de los árboles:

Resultando que admitido el recurso en la forma y elevada la causa á este Tribunal Supremo, se han instruído las partes, habiéndole impugnado la defensa de los procesados y el Sr. Fiscal, en el acto de la vista.

Visto. siendo Ponente el Magistrado D. Miguel López de Sá:

Considerando en cuanto al primer motivo del recurso, que, para estimar el quebrantamiento de forma alegado, sería preciso que en la sentencia recurrida no declarase el Tribunal a quo clara y terminantemente cuáles son los hechos, que en uso de sus privativas facultades estima probados; y es manifiesto que en el Resultando 1.o constan esos hechos en la extensión y términos necesarios á producir las determinaciones que contiene el fallo; sin que constituya defecto la omisión de aquellos otros, que aun alegados por las partes no se hubiesen probado ni fueran de importancia para la solución de caso:

Considerando en cuanto al segundo motivo, que la sentencia refe. rida resuelve sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación y de defensa, dado que hace la declaración de autor é impone penas por la usurpación al procesado Francisco Hernández Alfonso, y dispone respecto á los demás hechos que no estima constitutivos de delito, la celebración de juicios de faltas; punto que, por otra parte, no cabe discutir con motivo del recurso en la forma:

Considerando, en su virtud, que éste no es procedente por ninguno de los dos motivos alegados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por el Abogado del Estado, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese á la Audiencia de Cáceres para los efectos procedentes con devolución de la causa. Y procédase á lo que corresponda respecto al recurso por infracción de ley anunciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán. Miguel López de Sá Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz.= Leandro Prieto.=Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Miguel Lopez de Sá, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 10 de Enero de 1912. Licenciado José María Pantoja.

Num. 20.-TRIBUNAL SUPREMO.—10 de Enero,
publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado á agentes de la Auto-
ridad.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso inter-
puesto por Alvaro Santiago Calvo de la Banda y Pacheco con-
tra la pronunciada por la Audiencia de Sevilla.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que constando probado que el culpable al ser requerido por un guardia municipal para que el coche que ocupaba no interrumpiera el orden de marcha en el paseo y circulase como estaba prevenido, lejos de obedecer tal requerimiento, empuñando la fusta por la punta dió dos golpes al dicho agente que le produjeron lesiones leves, es vista la concurrencia de los elementos integrantes del delito de atentado preristo en el art. 263 del Código penal, toda vez que con ocasión de las funciones de su cargo fué acometido un agente de la Autoridad, sin ser estimable la alegación hecha en el primer motivo del recurso de haberse debido calificar el delito como de mera resistencia, porque el artículo 265 define como tal aquellos actos pasivos é insistentes que tienden á dejar incumplidas las órdenes de la Autoridad ó sus agentes, y no el acometimiento por la fuerza á quien en el ejercicio de sus funciones previene su cumplimiento:

Que no puede prosperar el motivo alegado por el recurrente como fundamento de la supuesta infracción del art. 264, núm. 1.o del Código penal, porque la agresión se entiende á mano armada cuando el culpable se sirve para realizarla de un instrumento vulnerante, bas ante á producir daño en la persona agredida, bien sea que aquél lo lleve en sus manos al acometer, ó que se lo procure tomándolo de otra persona que se encuentre presente al ejecutar el acometimiento:

Que las contestaciones mediadas entre el procesado y el guardia cuando por éste fué requerido, y el no constar en la sentencia que aquél no conociese á dicho agente, no permiten aceptar el supuesto de que el último no fuese reconocido como tal por el culpable, al acometerle con el palo de la fusta y causarle las lesiones que sufriera.

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