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En la villa y corte de Madrid, & 10 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Alvaro Santiago Calvo de la Banda y Pacheco, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en causa seguida al mismo en el Juzgado de Utrera, por atentado á los agentes de la Autoridad: Resultando que dicha sentencia dictada en 17 de Junio último, contiene el siguiente:

Resultando que el día de Carnaval, 6 de Febrero de 1910, daba un paseo en su carruaje acompañado de varios amigos, por la Plaza de la Constitución, de Utrera, el procesado D. Alvaro Santiago Calvo de la Banda y Pacheco, y al tomar la vuelta, el guardia municipal Antonio Alfaro, ordenó al cochero que lo hiciera por más arriba, porque siendo sitio más ancho no interrumpía la marcha de los demás carruajes, á lo cual se opuso el D. Alvaro, diciendo que puesto que otros coches habían vuelto por allí, él también lo hacía, Alfaro marchó al Ayuntamiento y dió cuenta de lo sucedido al otro guardia municipal Francisco Durán García, que accidentalmente desempeñaba las funciones de Jefe y éste marchó á la Plaza. Al llegar el carruaje del don Alvaro y tomar la vuelta en el sitio en que ya les había prohibido Alfaro, Durán ordenó lo mismo, sin obtener resultado. Al venir nuevamente el coche, esta vez ya guiado por el procesado, que quitó al cochero y se colocó en el pescante, Durán ordenó por dónde había de dar la vuelta, y como no se le obedecía, cogió la rienda de uno de los mulos, y el D. Alvaro Santiago Calvo de la Banda, cogiendo la fusta por la punta, dió dos golpes en la cabeza al Durán, con los que le causó una lesión que curó sin defecto á los cinco días. El procesado se hallaba en estado de embriaguez que no consta le sea habitual; hechos que declaramos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado á dos años, cuatro meses y un día de prisión correccional, accesorias, multa, indemnización y costas, como autor del delito de atentado, con la circunstancia atenuante de embriaguez, y á cinco días de arresto menor por una falta incidental de lesiones:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.0 y 3.o del art. 819 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos.

1.o El art. 263, núm. 2.o del Código penal, porque no constando que el recurrente conociese el carácter de agente que ostentaba Durán, no ha podido castigársele por el delito de atentado;

2.0 El art. 265 del Código penal, porque aun supuesto que el guardia municipal fuese conocido con tal carácter por el procesado, el hecho debió calificarse de delito de resistencia, y el 263, núm. 2.o, por indebida aplicación;*

3.o El 264, núm. 1.o, que no debió aplicarse, porque la agresión no se verificó á mano armada:

Resultando que el Sr. Fiscal, instruído del recurso, le impugnó en el acto de la vista

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Nazario Vázquez:

Considerando que se comete el delito que define el art. 263 del Código penal, cuando se realiza algún hecho de los comprendidos en el mismo; y como el procesado, según expresa la sentencia, después de haber desobedecido repetidamente á los guardias municipales, dió al que hacía de Jefe con la fusta dos golpes en la cabeza, causándole una lesión que tardó en sanar cinco días, no puede dudarse que cometió el expresado delito, ya que impidió al agente cumplir las funcio

nes de su cargo, y empleó la fusta á modo de palo, cogiéndola por la parte delgada, lo cual constituye una agresión á mano armada, que no puede confundirse con la resistencia que pena el 265 del citado Código, que supone actos pasivos y no de acometimiento al agente, que fue lo que en realidad hizo Santiago Calvo:

Considerando que la contestación dada por el procesado al guardia al ser requerido por éşte para que no volviera el carruaje por el sitio en que lo hizo, demuestra que aunque no llevaba distintivo alguno, era conocido por aquél como tal agente, porque de otro modo no hubiera replicado que pasaba por aquel sitio porque otros lo ha. bían hecho, aparte de que no existe la menor indicación ni consta que se haya probado ni intentado demostrar que los guardias no vistieron el uniforme de su instituto, que los distingue de las demás personas de una localidad:

Considerando que el delito definido se ejecuta lo mismo cuando para efectuar la agresión, se busca por el culpable un arma, que cuando se emplea la que lleva, ya que de uno y otro modo se puede hacer fuerza contra la Autoridad ó sus agentes, que es lo que caracteriza el delito:

Considerando que la Audiencia no ha incurrido en los errores que sirven de fundamento al recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Alvaro Santiago Calvo de la Banda y Pacheco á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y comuníquese á la Audiencia de Sevilla para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.-Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Nazario Vázquez, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 10 de Enero de 1912. Licenciado José María Pantoja.

Núm. 21. TRIBUNAL SUPREMO. 10 de Enero,

publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Inhumación ilegal.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Logroño. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el art. 349 del Código penal define como delito de inhumación ilegal, el enterramiento de una persona contraviniendo lo dispuesto por las leyes ó reglamentos, respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, y, por consiguiente, incurre en la sanción penal en dicho precepto establecida, el padre que hace enterrar á su hija en el Cementerio civil, no obstante pertenecer ésta á la religión católica por hallarse bautizada, toda vez que el derecho de ser enterrada una persona que nó apostató de su fe, en el Cementerio

católico, está amparado y reconocido por los cánones de la Iglesia, aceptados é incorporados a las leyes del Reino, y á su violación no alcanza la patria potestad, extinguida además por la muerte sobre la persona de quien en vida estuvo à ella sometida, en cuya consecuencia, es improcedente el motivo alegado en el recurso y que se funda en lá inaplicación al caso del citado art. 349:

Que la persistencia del procesado para practicar la inhumación del cadáver de su hija en el cementerio civil, no obstante las facilida des que se le ofrecían para verificarlo en el de su religión, constituyen actos directos de ejecución del delito de inhumación ilegal, integrantes de su responsabilidad en tal concepto, conforme al art. 13 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid á 10 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal y preparado á nombre de Santiago Luis Andelo contra sentencia de la Audiencia de Logroño, pronunciada en causa seguida á Santiago Luis por inhumación:

Resultando que referida sentencia, dictada en 14 de Julio de 1911, contiene los siguientes:

<1.0 Resultando que fallecida en Cervera del Río Alhama, á las dos de la mañana del día 6 de Agosto de 1910, la niña Josefa Luis Castro, hija legítima del procesado Santiago Luis Andelo, que había nacido en la villa de Rincón de Soto el 18 de Marzo de 1909; y sido bautizada en su parroquia el día 20 de igual mes y año, acudió dicho Santiago Luis en el día mismo del fallecimiento, al párroco de Cervera D. Eugenio Fernández Viquero, para que se la enterrase en el Cementerio católico de tal villa; pero como manifestase que no podía satisfacer los derechos parroquiales, dicho señor Cura se ofreció á hacer gratis y de limosna el enterramiento, no accediendo á ello el Santiago Luis por manifestarle á la vez el párroco expresado, que para tal caso de entierro gratuíto, según antigua costumbre de aquella parroquia, los pobres así enterrados, no podían serlo con caja, y sólo conducidos hasta el Cementerio en la de la parroquia; pero por no conformarse con que su hija fuese inhumada sin caja, acudió al Juez municipal y al también procesado Pelayo Sáinz Madurga, que ejercía funciones de Alcalde, para que diese el primero permiso de enterramiento, y el segundo la licencia necesaria para verificarlo en el Cementerio civil de la citada población, como lo efectuó dicho Pelayo, accediendo á lo pedido por el Santiago Luis Andelo:

2. Resultando que ya expedida tal licencia de enterramiento civil, surgió en el ánimo del Juez municipal D. Felipe Ramón, y en el del Alcalde Pelayo Sáinz, ambos interinos en sus respectivos cargos, la duda de si estaba en sus atribuciones autorizar el enterramiento en el Cementerio civil, de la niña bautizada Josefa Luis Castro, manteniendo algunas conferencias el primero con el señor Cura de la parroquia, que le reclamó el cadáver de la expresada niña, con el Santiago Luis para que desistiese del entierro civil, ofreciéndose á pagar para su hija el solemne católico, y con el Pelayo Sáinz para ver de evitar el escándalo que en su concepto había de producir en Cervera tal enterramiento, y el segundo, ó sea dicho Pelayo Sáinz, consultando el caso por telégrafo con el Gobernador civil de la provincia, guardando todo el plazo de las veinticuatro horas para verificar la inhumación del cadáver, al par que procurando á su vez disuadir también al Santiago Luis de su propósito de enterrar civilmente á su hija, no consi

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guiendo cambiase de resolución á pesar de las facilidades que se le daban para verificar el entierro en el Cementerio católico, conforme á sus deseos, por alegar el Santiago era ya tarde y no quería nada de limosna, aludiendo, sin duda, á los compromisos contraídos con los obreros de Cervera para realizar el entierro civil, quienes en número, que se dice de 400, acudieron al entierro y apremiaron á las Autoridades para que se verificase la conducción, habiendo de consentir dicho Pelayo Sáinz, ante la falta de contestación en tiempo á su telegrama ya dicho, dirigido al Gobernador, y la presumible alteración de orden público que temió, de revocar por sí la licencia de enterramiento en el expresado Cementerio civil, tanto más, cuanto que al parecer, no contaba con fuerza pública para reprimirla»:

Resultando que dicho Tribunal, por estimar privativa de la potestad jurisdiccional de la Iglesia la facultad de negar ó conceder sepultura eclesiástica á quienes por el bautismo han ingresado en el seno de la comunión cristiana que perdura aun después de la muerte, según la doctrina católica reconocida por los sagrados cánones, por lo que ni el padre, á pesar de su potestad legítima, que cesa con la muerte del hijo, ni autoridad civil alguna, pueden privar al que ha muerto dentro de la comunidad cristiana de sepultura eclesiástica, y si lo hacen infringen las leyes ó cánones de la Iglesia católica, que tienen su sanción en el art. 349 del Código penal, condenó á Santiago Luis Andelo, como autor de un delito de inhumación ilegal, sancionado en el art. 849 del referido Cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 150 pesetas, accesorias y al apremio personal en términos de ley, en defecto de pago de la multa, y mitad de las costas procesales, no habiendo lugar a condenarle á in. demnización alguna, ordenando al propio tiempo que en su día se trasladasen los restos mortales de la Josefa Luis al Cementerio católico de Cervera, observándose las leyes de sanidad:

Resultando que preparado recurso de casación por infracción de ley por la representación de Santiago Luis Andelo, así como por el Ministerio fiscal, y manifestado sucesivamente por tres Letrados que se nombraron de oficio al referido Santiago Luis Andelo, que no encontraban fundamentos para interponer el recurso, esta Sala, por pro videncia de 7 de Octubre de 1911, acordó que «conocido el criterio que sustenta el señor Fiscal por el recurso que tiene interpuesto, se estimaba innecesario conferirle traslado á los efectos del art. 876 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sobre el que preparó la representación del procesado:

Resultando que contra referida sentencia se interpuso por el señor Fiscal, en 11 de Agosto último, recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.o y 4.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. Por aplicación indebida el art. 349 del Código penal, dictado para casos distintos del que ha dado margen á la causa, pues ni el cadáver de la párvula Josefa Luis Castro recibió sepultura en un cementerio público, ni se ha contravenido á lo dispuesto en las leyes y reglamentos respecto al sitio del enterramiento, ni ha incurrido, por consiguiente, su padre en la sanción establecida en el precitado artículo del Código penal, porque no se trata aquí de la inhumación ilegal en el sentido que dicho Código la define, sino bajo otro aspecto distinto: como lesión del derecho á sepultura en determinado cemen. terio, en el cementerio católico, que los cánones de la Iglesia, de obli

gatoria observancia en esta materia, reconocen á favor de los que hayan sido bautizados; asunto de que compete conocer á la Administración como lo revelan las Reales órdenes de 8 de Noviembre de 1890, 23 de Mayo de 1906, citadas por la Sala sentenciadora y otras concordantes, sin que á ellas quepa oponer la sentencia de 24 de Mayo de 1909, por referirse á inhumación practicada en lugar donde se construía Cementerio que no estaba abierto al publico y carecía, por ello, de las condiciones necesarias para que en él se pudiesen verificar enterramientos legalmente;

2.o Aun en el caso no concedido de que el hecho procesal constituya delito, ha infringido la Audiencía de Logroño el art. 13 del propio Código calificando de autor á Santiago Luis Andelo, que no practicó ni hizo practicar la inhumación, pues ésta se llevó á cabo en virtud de autorización del Alcalde, quien, al concederla, asume la responsabilidad sin que alcance ninguna al que formula la instancia, que puede ser estimada ó no:

Resultando que el señor Fiscal, en el acto de la vista, reprodujo las manifestaciones de su escrito de interposición:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Félix de Aramburu: Considerando que el Tribunal à quo hubo de tomar en cuenta la doctrina recientemente sentada por esta Sala, y según la cual el derecho á ser enterrado en cementerio bendecido por la Iglesia y que corresponde en absoluto á toda persona bautizada que no apostato de su fe, está amparado por disposiciones canónicas que vienen incorporadas á la legislación patria en virtud de los pactos existentes entre la potestad civil y religiosa, en cuyo sentido, y vistos los términos amplios del art. 349 del Código penal, en que se habla de contravenir á feyes ó reglamentos, cabe estimar como inhumación ilegal, contra lo que se alega en el primer motivo del recurso, el violar aquel derecho personalísimo con el acto de inhumar en un cementerio civil el cadáver de un católico fiel:

Corsiderando, en lo tocante al segundo motivo, que el procesado que practicó con pertinencia notoria cuantas gestiones fueron menester cerca de las Autoridades locales y de los obreros de la población para realizar su propósito, así como resistió consejos y facilidades con que se trató de estorbarle, es el verdadero causante y el más calificado autor del hecho perseguido, tanto por lo que dice el art. 13 del citado Código en su núm. 1.o, como por lo consignado en el tercero del mismo:

Considerando, por lo dicho, que la sentencia reclamada no contiene las infracciones que el Ministerio fiscal señala en su recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal contra expresada sentencia, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Logroño á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Federico Enjuto. Luis González Valdés. Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Félix de Aramburu, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 10 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

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