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Núm. 22.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de Enero,
publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Robo y lesiones.-Sentencia de-
clarando no haber lugar al recurso interpuesto por Pascual
Gramage Martínez contra la pronunciada por la Audiencia de
Valencia.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el delito de robo y leiones previsto en el art. 516, casos 2.0 y 3.o del Código penal, es una figura especial de delinquir indivisible, bien precedan las lesiones al atentado contra la propiedad ó bien se realicen en el momento y con posterioridad al robo, de lo cual se deduce la improcedencia del recurso fundado en que, según el veredicto del Jurado, antes se apoderase el culpable de un reloj de la propiedad del perjudicado, le acometió con una pistola, derribándole por un fuerte golpe al suelo, y en tal momento y ocasión le sustrajo el reloj y la cadena valuados en 500 pesetas, ejecutando, por consiguiente, dos delitos distintos, de lesiones uno y de robo otro, porque las lesiones integran la forma especial de violencia en las personas característica del delito complejo previsto en el art. 516, casos 2.o y 3.o

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Pascual Gramage Martínez contra sentencia de la Audiencia de Valencia, pronunciada en causa seguida al mismo por robo y lesiones:

Resultando que referida sentencia, dictada en 1.o de Julio de 1911, contiene el veredicto, cuyas preguntas y contestaciones son las si guientes:

«Primera. Pascual Gramage Martínez, ¿es culpable de haber acometido con una pistola, solo o con otro, á D. Antonio Balanzá Farinós la mañana del 10 de Julio de 1909 en el punto llamado Barranquet, del término de Godella, cuando el Balanzá se dirigía á la estación ferroviaria, dándole un fuerte golpe, derribándolo al suelo y ocanándole una luxación en la articulación escapulo humeral y la frac tura del hueso fémur, cuyas lesiones le produjeron una endocarditis séptica, de la que falleció en 4 de Enero siguiente?—No.

Segunda. Caso negativo de la anterior pregunta: Pascual Gramage Martínez, ¿es culpable de haber acometido con una pistola, en las fechas y ocasión indicada, á D. Antonio Balanzá Farinós, derribándolo al suelo con un fuerte golpe y ocasionándole una lesión en la articulación escapulo humeral y la fractura del hueso fémur, de cuyas lesiones hubiera curado, pero quedando inutilizado para el trabajo á que habitualmente se dedicaba? -Sí.

Tercera. Pascual Gramage Martínez, ¿es culpable de haberse apoderado, con ánimo de lucro, de un reloj y cadena de oro, justipreciados en 500 pesetas, que llevaba D. Antonio Balanzá, cuando éste se hallaba en el suelo, en el momento y ocasión á que se refieren las anteriores preguntas?-Sí.

Cuarta. Pascual Gramage Martínez, ¿fué condenado ejecutoriamente por delitos de robo y hurto en sentencia de 25 de Junio de 1906?-Sí.

Quinta. Pascual Gramage Martínez, caso negativo de la tercera

pregunta, ¿es culpable de haberse apoderado, con ánimo de lucro, pero sin violencia, del reloj y cadena que en dicha pregunta se menciona?-No»:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Pascual Gramage Martínez como autor de un delito de robo, con ocasión del cual se causaron lesiones que produjeron al ofendido inutilización para el trabajo á que habitualmente estaba dedicado, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes y sí de la agravante de ser el culpable reincidente, á la pena de veinte años de cadena, interdicción civil durante la conde. na, inhabilitación absoluta perpetua, abono, por indemnización, de 8.000 pesetas á los herederos de D. Antonio Balanzá Farinós, á los que se entregarán, en definitiva, el reloj y cadena que se le dió al último en deposito, y en la mitad de las costas procesales hasta el auto de sobreseimiento y todas las posteriores, abonándole para el cum. plimiento de la condena la mitad del tiempo del primer año de la prisión provisional sufrida y todo el resto de la misma:

Resultando que á nombre de Pascual Gramage Martínez, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 3.o y 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los arts. 516, casos 3.o y 5.o; el art. 481, caso 2.o, y el 10, en su núm. 18, todos del Código penal, pues según las preguntas que se han dirigido al Jurado, cuyo veredicto ha servido de base á la sentencia recurrida, resulta que Pascual Gramaje Martínez cometió dos delitos, uno comprendido en la segunda pregunta de lesiones graves, y otro el que está comprendido en la tercera pregunta, de robo, con motivo y ocasión del anterior; y como en la sentencia recurrida se hace la calificación de un delito complejo de robo, con motivo y ocasión del cual resultó lesiones graves, se desvirtúan los hechos que han dado motivo al veredicto, debiendo tenerse en cuenta que, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Febrero de 1886, no puede apreciarse el delito complejo de robo, con ocasión del cual resulta homicidio cuando la muerte precede al robo y viene á ser éste una incidencia:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán: Considerando que el recurso interpuesto por la representación del procesado Pascual Gramage Martínez, fundado en que los actos realizados por éste constituyen dos delitos, uno de lesiones y otro de robo, y no el que la Audiencia sentenciadora califica y pena, no es procedente, porque la figura del delito prevista y penada en el núm. 3.o del artículo 516 del Código penal, consiste en el robo, acompañado de le. siones graves que expresa el art. 431 del Código en su núm. 2.o, sin que exija dicho precepto legal que precedan ó subsigan al robo, pues estos accidentes del delito no alteran la naturaleza y condiciones integrantes del hecho complejo que en dicho número se castiga:

Consideraado, por lo expuesto, que la Audiencia provincial de Valencia, al entenderlo así, no ha infringido la ley ni incurrido en el error de derecho que el recurso supone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Pascual Gramage Martínez contra la expre sada sentencía, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón del depósito no constituído, y comuníquese esta resolución á la Audiencia de Valencia á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán Miguel López de Sá. Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz, Leandro Prieto. Félix de Aramburu.

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Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 13 de Enero de 1912.- Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 23.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de Enero,
publicada el 21 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Atentado á agentes de la Autoridad. Sentencia declarando no haber lugar al recurso inter puesto por Antonio Pérez Pérez contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que declarando probado el Tribunal del juicio que el culpable, con conocimiento de qué quien, cumpliendo órdenes superiores, intentaba cachearle era un agente de la Autoridad, le acometió causándole lesiones, es notoria la integración del delito de atentado, previsto en los artículos 263, núm. 2.o, en relación con el párrafo último del 264 del Código penal, toda vez que hubo acometimiento con imposición de manos en la persona de un agente de la Autoridad y en ocasión de cumplir éste las funciones propias de su cargo.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Antonio Pérez y Pérez contra sentencia de la Audiencia de Madrid, pronunciada en causa seguida al mismo y otros por atentado:

Resultando que referida sentencia, dictada en 24 de Abril de 1911, contiene el siguiente:

«Resultando que el 18 de Marzo de 1910, como á las diez Ꭹ media de la noche, el aspirante del Cuerpo de Policía José Garcés, acompañado de los Guardias de Seguridad pública Manuel Fernández, Gregorio España y Jesús Cano, este último en traje de paisano, fueron comisionados por su Jefe para prestar cierto servicio de investigación en la casa núm. 26 de la Ronda de Toledo; y comparecidos en ella á la hora indicada, intentaron cachear á varios sujetos que se hallaban sentados en la acera frente á dicha casa, á cuyo acto se opuso Antonio Pérez, acometiendo al guardia Jesús Cano, al que conocía como tal guardia, no obstante no vestir el uniforme, y luchando con él le produjo una lesión en la cabeza, de la que fué asistido en la Casa de Socorro, y tardando en su curación quince días, durante los necesitó asistencia facultativa; que en dicho acto se encontraron presentes Leonor Ruiz y Ruiz, esposa del procesado Antonio Pérez, y Eliecer Zurdo Collado, los que trataron de mediar en la contienda y lucha establecida entre el guardia acometido y Antonio Pérez, sin que de su intervención resultara acto alguno de resistencia ó acometimiento

que

para los agentes de la Autoridad, que ejercían funciones de tales en el momento en que se desarrollaban los hechos relatados, y sin que se haya acreditado tampoco que el procesado Jesús Rodríguez García se encontrara presente al ocurrir aquéllos, ni, por consiguiente, que tomara participación en los mismos; hechos probados»:

Resultando que dicho Tribunal condenó al procesado Antonio Pérez y Pérez, como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 263, núm. 2.o, y 264, párrafo último, del Código penal, y de una falta incidental de lesiones, castigada en el art. 602 del referido Cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á las penas siguientes:

Por el delito, á tres años, cuatro meses y ocho días de prisión correccional, accesorias y multa de 200 pesetas, debiendo sufrir por ésta, caso de insolvencia, la prisión subsidiaria correspondiente, á razón de un día por cada cinco pesetas que dejare de satisfacer, y por la falta incidental de lesiones à quince días de arresto menor, y por uno y otro concepto al pago de una cuarta parte de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de sus condenas todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa:

Resultando que á nombre de Antonio Pérez y Pérez se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Por indebida aplicación, el art. 263, núm. 2.o, del Código penal, al considerar como constitutivos de un delito de atentado los hechos probados, pues no basta para calificar un delito de atentado que el agredido sea un agente de la Autoridad, se necesita además que el agresor, al realizar la agresión, lo haga con el deliberado propósito de vejar y menospreciar el principio de autoridad representado por el agente, para lo que se precisa que éste, al ejercer sus funciones en el momento de la agresión, pueda ser conocido como tal Autoridad, mediante los distintivos y signos exteriores propios de la misma:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán: Considerando que la sentencia recurrida declara probado en su primer resultando que el procesado Antonio Pérez y Pérez, con conocimiento de que Jesús Cano era Guardia de Seguridad, aun cuando no vestía el uniforme de su Instituto, le acometió, y luchando con él le produjo una lesión en la cabeza de la que fué asistido facultativamente, tardando quince días en su curación, habiendo ocurrido el hecho cuando el Guardia desempeñaba funciones propias de su cargo; y con tales afirmaciones no es posible dudar que el procesado, al realizar los actos anteriormente relatados, cometió el delito previsto en el núm. 2.o del art. 263 y penado en el último párrafo del 264, porque Antonio Pérez acometió á un agente de la Autoridad en el ejercicio de su cargo, poniendo manos en él, que son los elementos característicos del delito que califica y pena la Audiencia provincial de esta corte, que no ha incurrido por ello en el error de derecho é infracción de ley que el recurso supone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al in- · terpuesto por Antonio Pérez y Pérez, á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Madrid á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.=Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto. Luis González Valdés. Leandro Prieto.= Félix de Aramburu. Juan Francisco Ruiz.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid 13 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 24.-TRIBUNAL SUPREMO.-13 de Enero,
publicada el 21 y 23 de Septiembre.

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CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Disparo de arma de fuego y lesiones. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Antonio Martínez Olea contra la pronunciada por la Audiencia de Almería.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que motivado el recurso por quebrantamiento de forma en el número 1.o del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ó sea en no expresarse en la sentencia del Tribunal del juicio con la debida claridad y precisión los hechos probados, ó resultar contradicción entre ellos, es aquél inadmisible, toda vez que las alegaciones invocadas por el recurrente no se refieren á oscuridad en la expresión de los hechos probados, ni á evidentes contradicciones entre ellos, sino á que en los resultandos no se expresan las pruebas practicadas en el juicio oral y tenidas en cuenta para la declaración de tales hechos; motivación que no afecta á ninguno de los casos previstos en el art. 912, caso 1o de la ley procesal, á cuyo amparo ha sido interpuesto el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1912, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por Antonio Martínez Olea, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería, en causa contra el mismo por disparo y le

siones:

Resultando que seguida la causa por sus trámites, se ha dictado con fecha 7 de Septiembre último la sentencia que contiene el siguiente:

«Resultando probado que en la madrugada del 27 de Octubre de 1910, resultado del juego, en el café que en Berja tiene el procesa. do, al cambiar á éste fichas por dinero, se encontró con un duro fili. pino, Miguel Vicente Ferrer (a) Ratón interesó de aquél el cambio, que se excusó, alegando que nada tenía que ver, y tirando al Ratón el duro por la ventana, llamando al Lino c..., que se c... en la m... que le p..., que su mujer era una p...; y como notaron gran irritación en éste, los separaron, y sacaron de casa al Ratón, que siguió golpeando la puerta y repitiendo las mismas palabras, marcho el Lino Antonio Martínez Olea para la plaza á refrescarse, y saliendo de nuevo al encuentro el Ratón, se echó sobre aquél, y el Lino, sacando un arma corta, la disparó contra el mismo, causándole una lesión, que se curó sin defecto ni impedimento á los catorce días. José Martínez Espinosa, al enterarse de los insultos dirigidos á su padre, mar

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