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ciada en el acto del juicio y no se hizo protesta ni reclamación alguna, es lo cierto que no aparece planteada cuestión concreta sobre ese extremo en la forma prescrita por la ley:

Que respecto à la motivación del recurso fundada en la infracción procesal á que se refieren los núms. 1.o y 2.o del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, la sentencia contiene los hechos estimados probados sin contradicción ni falta de congruencia, y en su redacción se ajusta á los requisitos formales de los arts. 142 y 742 de la citada ley de Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Enero de 1912, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nós pende, interpuesto por Fernando Navarro Escribá contra sentencia de la Audiencia de Valencia en causa contra el mismo por estafa:

Resultando que en el momento oportuno la defensa del recurrente propuso como prueba pericial, que fué admitida y declarada pertinente, la siguiente:

Pericial, que por los Sres. D. Ignacio Solanz y D. Ricardo Castelo, profesores de Caligrafía, determinen, á la vista del documento del folio tres del sumario, sí, á su juicio, está escrito en la fecha de 10 de Febrero de 1906, ó, caso contrario, determinen el tiempo en que, á su juicio, debió escribirse, y que dicha prueba fué renunciada en el juicio oral, según así consta en acta del mismo:

Resultando que por el Ministerio fiscal se formularon las siguientes conclusiones definitivas:

1. El 10 de Mayo próximo pasado, Fernando Navarro Escribá, como socio de la extinguida sociedad Navarro y Compañía, fingiéndo se dueño de cierto crédito que la misma tuvo contra la Sociedad ó Centro artístico titulado El Iris, domiciliado en Mena, y que había cedido aquélla en 10 de Enero de 1906, en unión de los demás socios ó acreedores, á D. Manuel Comas Pla, cobró á cuenta del expresado crédito la suma de 500 pesetas, lucrándose con dicha cantidad en perjuicio del legítimo acreedor ó cesionario;

2. El hecho relacionado constituye un delito de estafa por cantidad mayor de 100 pesetas y menor de 2.500, previsto y penado en el número 2.o del art. 547 y núm. 2.o del 548 del Código penal»:

Que la acusación privada formuló las siguientes:

1. La Sociedad mercantil Navarro y Čompañía, domiciliada en Alcira, y de la que formaba parte el procesado, en 10 de Enero de 1906 cedió á mi comitente D. Manuel Comas, en parte de pago de varios créditos, uno que la mencionada Sociedad tenía contra el Centro artístico El Iris, de la misma ciudad, importante 864 pesetas 50 céntimos, y el 10 de Mayo último, el procesado Fernando Navarro Escribá, fingiéndose dueño del citado crédito, cobró, mediante recibo, á cuenta del mismo, la suma de 500 pesetas, lucrándose con dicha cantidad, en perjuicio del legítimo acreedor ó cesionario, mi mandante»; y

Que la defensa del procesado formuló las siguientes:

«1.a Niego la relación de hechos expuesta por el Ministerio fiscal y acusación privada, no siendo cierto que mi representado, con conocimiento de haberse hecho la cesión del crédito al D. Manuel Comas, cobrase el crédito de 500 pesetas que contra la Sociedad El Iris ostentaba la titulada Navarro y Compañía, y, por consiguiente, que desde el 10 de Enero de 1906 fuese dueño el Sr. Comas del crédito á que se refiere el documento del folio tres del sumario. Es cierto que el procesado D. Fernando Navarro Escribá cobró de la Sociedad El Iris la

suma de 500 pesetas, extendiendo el oportuno recibo, según facultades que para ello le concede la escritura de constitución de la llamada Navarro y Compañía, cuya firma corría á cargo de los tres so cios componentes;

>2.

Los hechos relacionados no constituyen delito»:

Resultando que, dictada sentencia con fecha 16 de Agosto de 1911, ésta contiene el siguiente:

<Resultando que en 10 de Enero de 1906, Fernando Navarro Escribá, Fernando Pascual Dociná y Elías Vilanova Ferrer, que formaban la Sociedad mercantil Navarro y Compañía, cedieron en pago de deudas á D. Manuel Comas Pla un crédito de 864 pesetas 50 centimos que la referida Sociedad tenía contra el Centro artístico El Iris, de la ciudad de Alcira, y en 10 de Mayo de 1910, Fernando Navarro Escribá, atribuyéndose el carácter de acreedor que ya no tenía, se presentó á la Sociedad El Iris y cobró de la misma á cuenta del expresado crédito cedido 500 pesetas, apropiándoselas; hechos que se declaran probados>:

Resultando que contra esta sentencia interpuso la representación del procesado recurso de casación por quebrantamiento de forma, que funda en el art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, anunciando, además, el de ley y alegando como faltas las comprendidas en los casos 1.o y 2.o de dicho artículo, y, además, haberse omitido en la práctica de la prueba en el acto del juicio oral la pericial propuesta por esta parte y admitida por la Sala:

Resultando que admitido el recurso con emplazamiento de las partes, fueron elevados los autos á este Tribunal Supremo, y que aquéllas se han instruído de dicho recurso:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz:

Considerando que el presente recurso se funda, principalmente, en la omisión de la práctica de la prueba pericial que en tiempo oportuno propuso el recurrente; mas aparte de que ésta fué renunciada por su representación en el acto del juicio, y no se hizo, por consiguiente, reclamación ni protesta, es lo cierto que sobre ese particular no aparece planteada cuestión concreta en la forma que la ley prescribe, y en ese sentido es notoria la improcedencia del motivo de que se trata:

Considerando que igual concepto merecen los demás que son obje to del mismo; pues si bien se menciona en su apoyo el art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal en sus núms. 1.o y 2.o, no se indica, cual debiera, en qué consisten las infracciones que se suponen cometidas, y como por otra parte la sentencia recurrida se ajusta en la forma á los términos de los arts. 142 y 742 de dicha ley y no se expone fundamento por el cual pueda apreciarse el punto de vista legal que toma el recurrente para impugnarlo, es asimismo manifiesto que el recurso es improcedente y debe desestimarse en su totalidad;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Fernando Navarro Escribá, á quien condenamos en las costas. Comuníquese á su tiempo esta resolución á la Audiencia de Valencia, con devolución de la causa á los efectos oportunos, y sustánciese el por infracción de ley anunciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. El Magistrado Sr. Enjuto votó en Sala y no

pudo firmar: Alvaro Landeira. Nazario Vázquez.=Félix de Aram. buru. Juan Francisco Ruiz.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 15 de Enero de 1912. José María Armada,

Num, 28.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Enero,
publicada el 23 de Septiembre.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Infracción de la ley de
Caza.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso inter
puesto por el Abogado del Estado contra la pronunciada por la
Audiencia de Cáceres.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que invocado el art. 912 en sus casos 1.o y 2.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, en apoyo del recurso de casación por quebranta miento de forma, no es aquél admisible si la sentencia del Tribunal del juicio no contiene obscuridad ni contradicción al exponer en los Resultandos los hechos que se declaran probados, y además, se resuelve en el fallo con la fórmula de la absolución para el delito objeto de las conclusiones de la acusación y de la defensa, las cuestiones debatidas, en el juicio sin que, como el recurrente pretende, venga la Sala sentenciadora á consignar apreciaciones y conceptos que no estimó pertinentes para la declaración de hechos probados.

En la villa y corte de Madrid, á 16 de Enero de 1912, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nós pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa seguida á Justo Roncero González, en el Juzgado de Hoyos, por infracción de la ley de Caza:

Resultando que así el Ministerio fiscal como el Abogado del Estado, en sus conclusiones provisionales, elevadas á definitivas en el acto del juicio, sentaron como hecho que en la madrugada del 3 de Octubre de 1910, fué sorprendido el procesado Justo Roncero en la dehesa boyal Piedras, de los bienes de Propios de Villasbuenas, cazando con cepos, sin autorización de quien tenía concedido el aprovechamiento de la caza; y estimando autor del delito de infracción de la ley al Roncero, pidieron para él la pena de dos meses y un día de arresto mayor: Resultando que en 9 de Agosto último dictó sentencia la Audiencia de Cáceres, y consignó en ella los hechos probados en el siguiente: Resultando que en las horas de la madrugada del día 3 de Octubre de 1910 fueron colocados cepos para aprisionar la caza en los terrenos de la dehesa boyal nombrada Piedras, de los Propios de la villa de Villasbuenas, cuyo aprovechamiento de caza disfruta D. Policarpo Durán, y sin que éste concediera permiso para ello; no apareciendo que en la colocación de dichos cepos participase en ninguna forma el procesado Justo Roncero González; hechos que declaramos probadoss:

Resultando que dicho Tribunal declaró haberse cometido un delito de infracción de la ley de Caza, pero que de él no procede estimar responsable criminalmente en ningún concepto al procesado por no haber participado en el mismo en ninguna forma, y en su virtud se absolvió, con las costas de oficio:

Resultando que el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma y anunciado el de infracción de ley, autorizado aquél por los números 1.o y 2.o del art. 912 de la de Enjuiciamiento criminal, alegando como faltas de forma:

1. La de que reconociendo la sentencia que existen hechos punibles, con el carácter de delito previsto en el art. 50 de la ley de Caza, niega la participación del procesado, existiendo, por tanto, manifiesta contradicción entre los hechos probados, ya que el mismo procesado, ratificando en el juicio oral su declaración sumarial, reconoció como suyo el cepo aprehendido, y esto, unido á que fué visto por el guarda de la dehesa la noche en que fué puesto y á la mañana siguiente, á donde iba sin duda para apoderarse de la caza que suponía haber caído, son elementos suficientes para condenar:

2. No haber resuelto la Audiencia sobre todos los puntos objeto de la acusación, uno de los cuales era la participación en concepto de autor atribuída á Roncero, y ya que no le estimaba responsable, debió consignar en sus considerandos las razones jurídicas en que lo fundaba:

Resultando que admitido el recurso en la forma y elevada la causa á este Tribunal Supremo, se han instruído las partes, habiéndole impugnado la defensa del procesado y el Sr. Fiscal en el acto de la vista. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán: Considerando que el recurso interpuesto por la representación del Estado se funda en suponer infringidos los números 1.o y 2.o del ar tículo 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y como la sentencia recurrida expresa de un modo claro y terminante los hechos que el Tribunal considera probados, sin que resulte contradicción entre ellos, y se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, es improcedente la pretensión aducida, ya que al amparo de los mencionados preceptos no cabe solicitar que se amplíen los hechos de la sentencia, ni que se establezcan en la misma apreciaciones y conceptos que no estimó pertinentes la Audiencia sentenciadora;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Abogado del Estado, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese á la Audiencia de Cáceres para los efectos procedentes, con devolución de la causa, y procédase á lo que corresponda respecto al recurso por infracción de ley anunciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo_pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira, Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto. Juan Francisco Ruiz.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 16 de Enero de 1912. Licenciado José María Pantoja.

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pudo firmar: Alvaro Landeira. Nazario Vázquez.=Félix de Aram. buru. Juan Francisco Ruiz.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 15 de Enero de 1912.-José María Armada,

Num, 28.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Enero,
publicada el 23 de Septiembre.

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-Infracción de la ley de
Caza.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso inter
puesto por el Abogado del Estado contra la pronunciada por la
Audiencia de Cáceres.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que invocado el art. 912 en sus casos 1.o y 2.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, en apoyo del recurso de casación por quebranta miento de forma, no es aquél admisible si la sentencia del Tribunal del juicio no contiene obscuridad ni contradicción al exponer en los Resultandos los hechos que se declaran probados, y además, se resuelve en el fallo con la fórmula de la absolución para el delito objeto de las conclusiones de la acusación y de la defensa, las cuestiones debatidas, en el juicio sin que, como el recurrente pretende, venga la Sala sentenciadora á consignar apreciaciones y conceptos que no estimó pertinentes para la declaración de hechos probados.

En la villa y corte de Madrid, á 16 de Enero de 1912, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nós pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa seguida á Justo Roncero González, en el Juzgado de Hoyos, por infracción de la ley de Caza:

Resultando que así el Ministerio fiscal como el Abogado del Estado, en sus conclusiones provisionales, elevadas á definitivas en el acto del juicio, sentaron como hecho que en la madrugada del 3 de Octubre de 1910, fué sorprendido el procesado Justo Roncero en la dehesa boyal Piedras, de los bienes de Propios de Villasbuenas, cazando con cepos, sin autorización de quien tenía concedido el aprovechamiento de la caza; y estimando autor del delito de infracción de la ley al Roncero, pidieron para él la pena de dos meses y un día de arresto mayor:

Resultando que en 9 de Agosto último dictó sentencia la Audiencia de Cáceres, y consignó en ella los hechos probados en el siguiente: Resultando que en las horas de la madrugada del día 3 de Octubre de 1910 fueron colocados cepos para aprisionar la caza en los terrenos de la dehesa boyal nombrada Piedras, de los Propios de la villa de Villasbuenas, cuyo aprovechamiento de caza disfruta D. Policarpo Durán, y sin que éste concediera permiso para ello; no apareciendo que en la colocación de dichos cepos participase en ninguna forma el procesado Justo Roncero González; hechos que declaramos probados»: Resultando que dicho Tribunal declaró haberse cometido un delito de infracción de la ley de Caza, pero que de él no procede estimar responsable criminalmente en ningún concepto al procesado por no haber participado en el mismo en ninguna forma, y en su virtud se absolvió, con las costas de oficio:

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