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de pan francés, que había comprado en 26 de Mayo de 1909 á D. Angel Díaz y Fernández en 400 pesetas, obligación que pesaba sobre la expresada tahona, por lo que tenía que hacerse una liquidación para hacer constar si debía ó no alguna cantidad; hechos que declaramos probados>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Rufino Cortés y Romay, como autor de un delito de estafa de cantidad que excede de 100 pesetas y no pasa de 2.500, castigado en el núm. 2.° del art. 547 y comprendido en el núm. 5° del 548 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias, pago de las costas procesales é indemnización de 160 pesetas 55 céntimos à don Francisco Rey y González, y en caso de insolvencia sufra un día más de detención en la Cárcel por cada cinco pesetas que deje de satisfacer:

Resultando que á nombre de Rufino N. Cortés y Romay, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nú mero 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 547, en su núm. 2.o, del Código penal, por aplicación indebida, á virtud de que no resulta de los hechos declarados probados la existencia de responsabilidad criminal del procesado por el delito que castiga el precitado artículo;

2. El art. 648, en su núm. 5.o, también del Código penal, asimismo por aplicación indebida en la sentencia de que se recurre, en razón á que los hechos que en la misma se declaran probados, no constituyen el delito comprendido en el precepto que consideramos infringido;

3.0 El art. 1.° del precitado Código penal, al definir que son delitos ó faltas las acciones ú omisiones penadas por la ley, precepto que debió tener presente la Sala sentenciadora al dictar su fallo, toda vez que por la mera intención no puede declararse la existencia del delito, ni, por tanto, procedencia del castigo:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Leandro Prieto:

Considerando que la retención hecha por el procesado de una parte de la cantidad recibida por el mismo del importe de pan de la tahona de D. Francisco Rey González como cobrador dependiente que era de éste, se halla de lleno comprendida en la sanción del art. 548, núm. 1.o, en relación con el núm. 2.o del 547 del Código penal, como una apropiación ó distracción de dinero y recibido en comisión de cobro, sin que desvirtúe este carácter de los hechos la alegación del recurrente de que era acreedor de la expresada tahona, y que, en tal concepto, tenía derecho á exigir una liquidación antes de saldar la cuenta del cobro de la comisión, pues ni consta que el hecho alegado sea cierto, ni aunque lo fuera, atendiendo á su falta de relación directa con el que es objeto de la causa, alcanzaría á modificar la obligación del recurrente de satisfacer el importe de la cobranza hecha en comisión, sin. perjuicio de ejercitar las acciones de que se creyera asistido, y que, por todo ello, es visto que la Sala no ha incurrido en el error que se le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Rufino N. Cortés y Romay, á quien condena mos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas,,

por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Madrid á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto Juan Francisco Ruiz.

Publicación.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Leandro Prieto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 2 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,
publicada el 20 de Septiembe.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Infracción de la ley de Caza.Sentencia declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por María Pastor Burillo contra la pronunciada por el Juzgado de instrucción del distrito del Hospital, de Madrid.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que motivado el recurso en la aplicación indebida de los arts. 44 y 48 de la vigente ley de Caza, en relación con las Reales órdenes de 23 de Febrero y 8 de Marzo de 1904, es aquél inadmisible, porque si bien dichas Reales disposiciones modificaron los articulos 30 y 32 del Reglamento de 3 de Julio de 1903, en el sentido de declarar lícito en tiempo de veda la circulación y venta de los conejos caseros, siempre que no fuesen vivos y no ofreciese duda su distinción de los de monte, como este supuesto de hecho no consta probado en la sentencia recurrida, falta el elemento esencial que sirve de motivación al recurso, ó sea la clase de conejos puestos á la venta por la acusada y si éstos eran mansos ó domésticos, como sin prueba de tal particular, se afirma por la recurrente.

En la villa y corte de Madrid á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de María Pastor Burillo, contra sentencia del Juez de instrucción del distrito del Hospital, de Madrid, pronunciada en juicio seguido contra la misma por infracción de la ley de Caza:

Resultando que la referida sentencia, dictada en 31 de Mayo de 1911, contiene, por aceptación de los de la apelada, el siguiente:

<Resultando probado, y así se declara, que en la mañana del día de ayer, la denunciada María Pastor Burillo fué detenida en la plaza de Lavapiés, por los Guardias de Seguridad, Enrique Celda y Paulino Ramírez, por estar expendiendo al público 10 conejos vivos, que le fueron decomisados en atención á estar implantada la veda y carecer de la guía correspondiente autorizando su circulación»:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción, al aceptar los Considerandos de la sentencia apelada, según los que el hecho de autos es constitutivo de la falta prevista y penada en los artículos 44 y 48, casos únicos, de la ley de Caza, que el responsable de dicha falta en concepto de autor es la denunciada María Pastor Burillo, sin la concu

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rrencia de circunstancias apreciables, y que en el presente caso es de
exigirse responsabilidad civil por la cantidad de 250 pesetas, confirmó
en todas sus partes el fallo apelado, por el que se había condenado á
María Pastor Burillo á la pena de cinco pesetas de multa, que hará
efectivas en papel de pagos al Estado, 250 pesetas en metálico para
los denunciantes, como premio, y las costas del juicio, imponiéndole
asimismo las costas de la segunda instancia:
Resultando que á nombre de María Pastor Burillo, se ha inter-
puesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nú-
mero 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando
como infringidos:

Por indebida aplicación, los artículos 44 y 48 de la ley de Caza, en relación con la Real orden de 23 de Febrero de 1904, inserta en la Gaceta de Madrid de 27 del mismo mes y año, y otra aclaratoria de 8 de Marzo, inserta en la de 9 del idéntico mes y año, dictadas por el Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, por ser evidente que las citadas disposiciones constituyen una excepción á los mencionados artículos, y que es permitida la venta de conejos caseros, puesto que son obtenidos en el ejercicio de una industria que nada tiene que ver con la caza y con la efectividad de los medios para reprimirla, y como tales pertenecen á la clase de animales llamados mansos, toda vez que criados en conejeras de corrales y bajo el dominio del hombre, no pueden obtener la libertad de que nunca gozaron, y, por tanto, no pueden ser de ningún modo objeto de las prescripciones de la ley de Caza:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz An drés:

Considerando que á tenor de lo preceptuado en la ley de 16 de Mayo de 1902, é inspirándose como ésta en lo que únicamente puede constituir el ejercicio propio de la caza y sus infracciones, las Reales órdenes de 23 de Febrero y 8 de Marzo de 1904 modificaron, en efecto, los artículos 30 y 32 del Reglamento de 3 de Julio de 1903, en el sentido de declarar en tiempo de veda libre y permitida la circulación y venta de los conejos caseros, siempre que no fueren vivos y no hubiere duda sobre este particular; más la sentencia recurrida, al hacer objeto de su condena á la recurrente, no afirma, cual se supone con error, que los que la ocuparon, por tratar de venderlos, tuvieran el caracter de mansos ó domésticos, sino más bien se deduce de su contexto que no se justificó tal cualidad, y faltado, en su virtud, el elemento esencial en que se basa el recurso, es manifiesto que lejos de cometer aquélla las infracciones que se alegan en el mismo, se ha ajustado rectamente á sus disposiciones;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por María Pastor Burillo, á quien condenamos en las costas y al pago, si le fueren denega dos los beneficios de pobreza que tiene solicitados ante el Juzgado, ó en su caso si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución al Juzgado de instrucción del distrito del Hospital, de esta corte, á los efectos opor

tunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán =

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Miguel López de Sá. Luis González Valdés. Nazario Vázquez.= Leandro Prieto. Juan Francisco Ruiz Andrés.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Andrés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid 3 de Enero de 1912. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 8.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero,
publicada el 20 de Septiembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Lesiones. Sentencia decla rando haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Teruel, en causa instruída á Pedro Laguía Martín. En su CONSIDERANDO único se establece:

Que constando probado que el herido permaneció por prescripción facultativa, cuarenta y cinco días en el Hospital para su observación y curación de las lesiones, no pudiendo por ello dedicarse á sus ocupaciones habituales, es notoria la aplicación indebida al caso del art. 433 del Código penal, y evidente el error del Tribunal sentenciador al no comprender tales lesiones en el caso 4.o del art. 431, porque no por la voluntad del lesionado, sino como consecuencia de las heridas, estuvo aquél impedido de trabajar y sometido á la asistencia y observación facultativa durante un período mayor de treinta días, pero que no excedió de noventa.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia de la Audiencia de Teruel, pronunciada en causa seguida á Pedro Laguía Martín, por lesiones:

Resultando que la referida sentencia, dictada en 9 de Mayo de 1911, contiene el siguiente:

Resultando que en la tarde del dia 11 de Diciembre próximo pasado, hallándose el procesado por esta causa, Pedro Laguía Martín, apodado Alguacilico y Pelús, trabajando en la fábrica de harinas de D. Juan Francisco Elipe, sita en el término municipal de esta ciudad, recibió orden del encargado Miguel Martín Perales de recoger unos polvos en la bodega, lo cual molestó al Laguía, el cual, después de pedir explicaciones al Martín por haberle encargado un servicio que, según él, no le correspondía, y de contestarle este último que tam bién lo haría al día siguiente, cogió por el pecho al Miguel Martín, por virtud de lo cual vinieron ambos á las manos, sin que por entonces se causaran lesión alguna, por haber intervenido en la contienda otro trabajador, llamado José Gimeno López, que los separó; mas al poco rato volvió á presentarse el Laguía, cuchillo en mano, en la habitación en que se hallaba el Martín, quien al verlo venir en tal actitud levantó la pala que utilizaba en sus faenas para librarse de la agresión, sin que pudiera evitarlo por haberle alcanzado el Laguía, que le infirió con dicha arma una herida incisa en el tercio inferior y superior del esternón de unos tres centímetros de extensión, profundizando hasta el hueso, y otra en el costado izquierdo, región lateral, para cuya curación necesitó asistencia facultativa por un período de

tiempo que excedió de quince días y no pasó de treinta, y estuvo impedido por igual término de dedicarse á sus habituales ocupaciones, sin que haya podido determinarse concretamente el número de días que necesitó de tal asistencia y duró el impedimento, y sí tan sólo que rebasó de los quince y no alcanzó á los treinta, y si bien el lesionado permaneció en el Hospital de Nuestra Señora de la Asunción, de esta capital, durante cuarenta y cinco, sin dedicarse á sus trabajos habi tuales, no fué porque desde los treinta á los cuarenta y cinco se ha llase impedido para ello, sino porque así se lo ordenaron los Médicos encargados de la curación, para tenerle, como le tuvieron, en obser vación hasta completar dicho tiempo, al objeto de cerciorarse mejor de la verdadera importancia y dirección de las heridas. El perjudicado no ha renunciado á la indemnización de perjuicios que pueda corresponderle; hechos probados>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Pedro Laguía Martín, como autor de un delito de lesiones menos graves, previsto y castigado en el art. 433 del Código penal, sin la concurrencia de circuns tancias modificativas de la responsabilidad criminal, á la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización al ofendido por la suma de 90 pesetas, con el arresto subsidiario correspondiente en caso de insolvencia por cada cinco pesetas que de dicha cantidad deje de satisfacer y al pago de las costas procesales:

Resultando que por el Ministerio fiscal se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos el artículo 433 del Código penal, por indebida aplicación, y el núm. 4.o del 431 por no haber sido aplicado, ya que el Tribunal sentenciador declara de modo evidente que el lesionado no fué dado de alta hasta los cuarenta y cinco días, durante los que no trabajó, no por su voluntad, sino por prescripción facultativa, observación ordenada por los Médicos que dispusieron la estancia del enfermo en el hospital, no siendo dable, por tanto, distinguir, como distingue la Sala sentenciadora, que menos de treinta días fueron necesarios para la curación, computándose este tiempo para la calificación del delito, y los restantes hasta los cuarenta y cinco estimables para la indemnización, reconociéndose que no trabajó el lesionado durante ese lapso de tiempo por prescripción médica; razonamiento que dicho Sr. Fiscal apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán:

Considerando que en el primer resultando de la sentencia recurrida se declara probado que el lesionado Miguel Martín Perales permaneció, por prescripción facultativa, cuarenta y cinco días en el Hospital, en donde se estaba curando, para que fuera observado por los médicos, no pudiendo por ello dedicarse á las ocupaciones ordina narias á las que venía dedicándose antes de ser herido; y con tales hechos no es posible negar que el perseguido cae bajo la sanción del núm. 4.o del art. 431, que castiga con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en el mínimo, á los autores de lesiones que hubiesen producido al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo por más de treinta días; y como el ofendido en esta causa, no por su voluntad, sino por mandato expreso de los facultativos de su asistencia, estuvo cuarenta y cinco días recluído en el establecimiento benéfico sin poder trabajar, es visto que el hecho per

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