Imágenes de páginas
PDF
EPUB

bieren ejercido sus padres ó sus causantes, mas no aquellos que por la ley civil tienen facultad para hacer suyos los bienes que adquieran con su trabajo ó industria y los administran é usufructúan como tienen por conveniente, puesto que emancipados legalmente los considera la ley civil á este efecto.

Esto no es la rebeldía á la patria potestad autorizada y justificada por la ley; es sencillamente, como ya hemos dicho, la consolidación de un hecho infinitamente repetido, que todos los días vemos y tocamos, en que está interesado el orden público, y no dijéramos mucho si añadiéramos, la riqueza pública y el desarrollo de la industria y comercio de las naciones.

Se comprende, sin gran esfuerzo, que el legislador, por razones superiores, determine que el hijo del comerciante, que sea menor, tenga guardador; pero aquél que, fuera acaso del suelo donde nació, luchando con la adversidad, la miseria y el desamparo se ha creado un peculio propio, probando no sólo su buena suerte, sino su discreción y pericia; aquél á quien la ley civil considera emancipado, casi en su totalidad, no comprendemos que necesite guardador para continuar el ejercicio mercantil cuando sin él se ha formado su peculio. Lo que sí comprendemos y queremos, es que mediante un acto notarial el padre legalice, si así se quiere, la emancipación del hijo, mas esto no tanto como condición legal que deba tener el hijo, sino como prueba fehaciente de su solvabilidad y arraigo.

Considerada esta cuestión, resulta un absurdo moral cuando menos el negar capacidad para ejercer el comercio al menor capacitado por la ley civil; mas si se medita, como debe hacerse, en su aspecto jurídico, ¿pue_ de incapacitarse al capacitado por la ley sin sentencia judicial? ¿Puede declararse menor, con ó sin acuerdo de los Tribunales, al que la ley declara persona sui juris para la administración y usufructo de sus bienes adquiridos fuera del hogar paterno?

¿Pues cómo el hijo de familia que-fuera de la compañía del padre, ó en su defecto de la madre-con su trabajo adquirió su peculio propio, y en consideración á estos merecimientos, que lo son y de gran estima, considera la ley civil emancipado, caería en la minoridad por la letra del Código mercantil inspirado precisamente en un propósito y en un criterio progresivo y amplio? Nosotros no podemos juzgar de modo idéntico al menor emancipado con peculio propio adquirido con su trabajo, que al menor que continúa el comercio que hubieran ejercido sus padres ó causantes. Hay en el uno la suposición legal de la capacidad, y en el otro los temores racionales de su incapacidad.

Examinemos ahora los menores á quien, en nuestro sentir, se refiere este art. 5° del Código de Comercio.

Refiérese, sin duda, á todos aquellos á quienes sin ninguna excepción legal puede considerarse en minoridad, y éstos, sí, es indudable, que necesitan, según la edad, tutor ó curador, ateniéndose para su nombramiento á las prescripciones de la ley civil que no vamos á examinar aquí (4).

Las razones que ha tenido el legislador para disponer la guardaduría, son obvias; pueden ocasionarse perjuicios sumos y de gran entidad a los menores de la no continuación del establecimiento comercial que por fallecimiento de su causante ha recaído en ellos, y los intereses de éstos son sagrados, y la sociedad tutriz de los mismos vela por ellos No pueden los menores, con la excepción ya manifestada en el párrafo anterior, ser comerciantes; pero sí continuar el ejercicio de sus causantes por medio de guardador que tuviere capacidad legal para ejercer el comercio.

Los incapacitados, que son en este caso todos aquellos que por diversas causas no pueden ejercer el comercio y que se dividen en dos grandes grupos, no mal considerados en general, si dijéramos, por naturaleza el uno, por incompatibilidad el otro, pueden ejercer el comercio por medio de guardadores. Las causas criginarias de la incapacidad, no son materia principalisima para tratada en estos comentarios, las define y señala el Derecho civil, y cuanto sobre el particular dicen sus leyes sustantivas y adjetivas, eso se sobreentiende en Derecho mercantil (2).

Mas, debe advertirse, que así como los menores pueden «continuar por medio de guardadores el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes,» los incapacitados, del mismo modo y por idéntica causa, pueden continuar la profesión mercantil,

El incapacitado, aunque de distinta naturaleza que el menor, es sujeto acerca del cual vela también la sociedad como tutriz, y al mismo propósito y al mismo fin camina la prescripción del legislador para el menor que para el incapacitado. Los intereses de uno y otro son sagrados, y en su defensa hay necesidad, ó puede haberla, de continuar desarrollando los negocios de la casa mercantil de su causante, y el legislador resuelve que siga ésta, aunque regida por personas idóneas que tengan capacidad legal para ejercer el comercio, sin determinar tiempo alguno para su terminación, en lo cual ha obrado acertadamente; primero, porque la ley no debe ser casuística, y segundo, porque la libertad individual y el interés particular, deben ser siempre los motivos que justifiquen la duración y repetición de los actos mercantiles.

Pero si pueden continuar, en la expresada forma, las casas de comercio de los menores é incapacitados, no pueden ser fundadas.

(1) Véanse los articulos 2o, 63, 64, 460, 1051, 1847 à 1851 de la ley de Enjuiciamiento civil,

(2) Véanse los artículos 63, 1841 à 1846, 1861 á 1872, 1873 á 1878, íd.

Los menores impúberes y los incapacitados no pueden en ningún caso fundar establecimientos comerciales. Algo más diremos sobre el particular al ocuparnos de las incompatibilidades para ejercitar el comercio.

Si los guardadores no tuvieren capacidad para ejercer el comercio ó fueren incompatibles para comerciar, están obligados á nombrar uno ó más factores que reunan las condiciones legales para ello, quienes la suplirán en el ejercicio del comercio.

La capacidad ó incompatibilidad de los guardadores se rige por las leyes civil, sustantiva y adjetiva, y el Código mercantil; las de los factores ocurre lo propio, pero en sus privativas funciones mercantiles tiene primacia así en sus facultades como en sus responsabilidades el Código de Comercio.

La guardaduría es una institución pura y exclusivamente civil; el cargo de factor es pura y exclusivamente mercantil. Esta diversa naturaleza es la que regula los actos de cada uno de estos funcionarios creados por la ley, en beneficio de los menores ó incapaces o de los comerciantes que quisieren ejercer el derecho de realizar actos mercantiles mediante sus mandatarios.

Los factores, á falta de la capacidad comercial de los guardadores, son los llamados por el Código de Comercio á ponerse al frente de todos los negocios mercantiles de la casa de los menores que deseen continuar el ejercicio de sus causantes.

No es esta ocasión, ya llegará, de estudiar detenidamente todas las facultades y consiguientes responsabilidades que tienen sobre sí los fatores de comercio; pero si debemos llamar la atención acerca de lo delicado y especial del caso á que se refiere el último período de este artículo 5o.

Los guardadores, en Derecho civil, son los únicos que pueden representar á los menores, legalmente: así es en Derecho mercantil; pero como pueden ser incompatibles su profesión, sus cargos, etc., con el ejercicio del comercio, el legislador, previendo el caso, ha señalado la facultad del guardador para nombrar el factor ó factores necesarios à la gestión de los negocios; ha hecho más que señalar, ha declarado condicional y obligatorio el caso del nombramiento del factor.

Si los guardadores careciesen de capacidad legal para comerciar, ó tavieren alguna incompatibilidad, dice el Codigo, estarán obligados à nombrar uno o más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

No es, pues, el factor el representante del menor, sino del guardador á los efectos de suplir á éste, en el ejercicio del comercio.

El Notario al redactar el poder, preciso para el factor en este caso,

debe tener muy presente el precepto taxativo del Código y distinguir bien tan particularísima circunstancia en el documento que al efecto otorgáse el guardador, sin olvidar todas las otras facultades y responsabilidades que se hallan comprendidas en los artículos 279 al 300 del Código y no le fuesen contrarias á la naturaleza de este especialísimo mandato mercantil, verificado por quien no puede ejercer el comercio, y por ello otorga en el factor la gerencia mercantil no la representación del menor ó incapacitado.

En todo tiempo y en todo caso debe el factor vigilar cuidadosamente sus actos mercantiles y procurar que no haya falta ni exceso de celo en ellos; pero cuando se encuentre en el caso á que se refiere la última parte del art 5o del Código de Comercio su cuidado debe ser may or, no tanto por las responsabilidades legales en que puede incurrir cuanto por las morales que son ciertamente más estrechas.

Ha de tener muy presente que maneja intereses de desvalidos, ante la ley, para atenderse á sí propios; y al hombre honrado este solo motivo ha de serle suficiente para proceder rectamente.

Puede, sin embargo de lo expuesto, inferirsele daño, al menor, por las gestiones del factor. ¿Quién será el responsable en este caso?

Entendemos que la responsabilidad del factor no exime à priori la del guardador, sino que, en todo caso, se debe suponer la de éste, y para quedar exento de ella, debe probar ante los Tribunales su perfecta inocencia.

Toda laxitud, en casos tales, va contra la naturaleza de la guardaduría, creada por la ley, para la defensa y sólo para la defensa de los incapacitados.

El Código de 4829 no había previsto el caso que tan atinadamente ha previsto y resuelto éste, y debemos con toda sinceridad felicitar, de todas veras, al legislador por ello.

Resumiendo la doctrina que se desprende de este artículo y sus concordancias con el Derecho civil, resulta:

Que los menores á quien la ley civil considera emancipados, por haberse creado un peculio propio con su trabajo ó industria, fuera de la compañía de sus padres, pueden ejercer el comercio ó continuarlo si lo tuvieran ya emprendido en nombre propio, siempre que cumplieren cuanto indicamos en la primera parte de los comentarios á este artículo. Que los menores, mediante guardador, ó en su defecto el factor ó factores que fuesen necesarios, pueden continuar el ejercicio comercial de los causantes de aquéllos.

Que en iguales condiciones se encuentran los incapacitados según la ley.

Art. 6° La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. (Art. 5o, Código de 1829; 7°, alemán; 9°, belga; 4°, francés; 13, italiano.)

El art. 13 del Código italiano dice textualmente que la mujer no puede ser comerciante sin el consentimiento expreso ó tácito de su marido presumiéndose éste cuando el comercio sea público y notorio.

El art. 7° del Código alemán, á su vez, determina que una mujer casada no podrá ser mercadera pública sin el consentimiento de su marido. Existe el consentimiento tácito cuando la mujer ejerce el comercio á ciencia y paciencia del marido sin oposición de su parte.

No hay divergencia alguna en el espíritu del Código español con el de Alemania é Italia. No la hay tampoco con los otros conocidos; más ó menos claramente todos afirman la capacidad intelectual de la mujer para el ejercicio del comercio. Esta teoría venía ya asentada por el Código de 1829, si bien con carácter más restrictivo, porque no se admitía la suposición del permiso tácito del marido: era preciso, indispensable, el permiso expreso dado en escritura pública, ó que la mujer estuviese separada legitimamente de su cohabitación.»

El concepto general de la suficiencia de la mujer se ha mejorado grandemente desde 1829 á la fecha; mas como esta materia no puede ser tratada con la sola declaración del art 6", sino que debe relacionarse con el 7o, 9o y 14, concordémoslos todos á fin de que podamos estudiar y desenvolver atinadamente la facultad, no la permisión, que tiene la mujer para ejercer libremente el comercio, dejando el 8o para otro analisis especial é inmediato como determinativo que es de la potestad marital, y consiguiente necesario y de gran valer, en el asunto.

Art. 7° Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio. (Art. 7°, Cód. alemán; 13, italiano.)

Este artículo concuerda con los 9o y 11, y remitimos al lector á los comentarios que hemos puesto á este último.

Art. 8° El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro Mercantil, publicándose además en el

« AnteriorContinuar »