Imágenes de páginas
PDF
EPUB

periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial. (Art. 7o, Cód. alemán; 9°, belga; 15, italiano.)

Por los artículos 6o y 7° que anteceden y los 9° y 14 siguientes con quienes concuerda éste, se demuestra cómo es perfectamente legal la facultad de la mujer para ejercer la profesión mercantil, hasta el punto que la mujer casada no la precisa la licencia marital expresa, es bastante la tácita.

Ningún genero de duda puede existir después de lo terminante del precepto contenido en los expresados artículos; pero si contra toda racional discreción ocurriere alguna, la más somera meditación de este artículo del Código, demostraria evidentemente la perfecta facultad de la mujer para comerciar.

Tres partes tiene el artículo 8°, que deben ser detenidamente analizadas.

La primera es la que manifiesta por modo acabado la potestad marital: «El marido, dice, podrá revocar libremente la licencia concedida tácita ó expresamente á su mujer para comerciar.»>

La mujer que comercia, con asentimiento expreso de su marido, no realiza actos propios y expresivos de rebeldía á la autoridad marital, ejecuta actos legales que el marido consiente y autoriza tácitamente. Cierto que esta teoria va algún tanto de frente con la profesada por el Derecho r mano, pero no debe pesarnos gran cosa, porque está inspirada en una teoría más cristiana, más humana, más progresiva, según piden los tiempos y las relaciones sociales de hoy.

El Pater familias de hoy, no es el de los tiempos de Caracalla, ni muchísimo menos.

Esta licencia tácita tiene tal fuerza, según el Código, que el marido, si bien puede revocarla, necesita darla tal publicidad que a nadie le quede duda de la revocación. La licencia la supone la ley desde el momento en que el marido nada dice ni opone al ejercicio mercantil y habitual de su mujer; pero la revocación, que no se supo ne en ningún caso, necesita, para que tenga fuerza, que sea de todos conocida. Y ésta la segunda de las partes en que se divide este artículo.

La revocación ha de estar consignada «en escritura pública, de que habrá de tomarse razón en el Registro mercantil;» 4a condición.

1

2a « Publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia.»>

3a «Y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares. »

Estas tres condiciones, conjuntamente llevadas á cabo, necesitan, para ser válidas, la revocación marital; así taxativamente lo pide esta segunda de las tres partes en que dividimos este artículo para su mayor comprensión. Resultando de lo manifestado que el marido puede negar á su mujer la facultad de comerciar cuando le venga en mientes; pero al exteriorizar su potestad marital, el Código la condiciona y exige los requisitos legales que juzga necesarios para que no perjudique à tercero.

Esto último se evidencia más en la tercera parte del articulo, donde el legislador dice textualmente, limitando el alcance de su potestad, o mejor reconociéndola más:—«Esta revocación no podrá, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.>>

La revocación hecha en escritura pública é inscrita en el Registro mercantil, no perjudica derechos adquiridos antes de la publicidad de este acto por medio de la prensa oficial; no basta la voluntad del marido ni su otorgamiento en escritura pública, ni su inscripción en Registro mercantil, sino que es necesario que todos sepan, á modo de promulgación de una ley, que la mujer tiene revocada su facultad comercial. Hará muy bien el Notario que, al redactar un documento de esta especie, incluya en las advertencias legales que son de su cometido, el espíritu que informa el art. 8° del Código de Comercio.

Pero todos estos requisitos con que se condiciona la potestad marital, antes tan ilimitada, hoy circunscrita, en este caso, á tales formalidades, ¿por qué se exigen? Porque asi precisa para que la mujer pueda ser comerciante. Porque el criterio expansivo que informa este Código tiende á facilitar y desarrollar el comercio en cuanto sirva para el desarrollo del bienestar y de la riqueza pública.

Art. 9o La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio. (Art. 15, Cód. italiano.)

(Véanse los comentarios puestos al art. 41 con quien concuerda el presente.)

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señala

dos en los artículos 6o, 7° y 9° de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél. (Arts. 6o y 7o, Cód. 1829; 10 y 11, belga; 5o, francés; 14, italiano.)

El precepto contenido en este artículo se complementa con el del articulo 2o, referentes ambos á la capacidad legal necesaria de la mujer comerciante; y rogamos á nuestros lectores se fijen especialmente en el comentario de este último donde concordamos la doctrina de entrambos.

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años, que se halle en alguno de los casos siguientes: 1° Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio. 2o Estar su marido sujeto á curaduría.

3o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4o Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.

Son, pues, los casos extrajudiciales taxativamente señalados en el Código:

Primero. Mujer casada, mayor de veintiún años, que ejerciere el comercio con autorización de su marido.

Segun do. Mujer casada, mayor o menor de veintiún años, que con permiso tácito de su marido ejerciere el comercio.

Tercero. Mujer soltera, mayor o menor de veintiún años, que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio.

En el primer caso, la autorización marital es expresa, mediante escritura pública inscrita en el Registro mercantil.

En los segundo y tercero, el permiso es tácito, pero de tal fuerza legal, que en tanto el marido no la revoque expresamente por escritura pública que ha de inscribirse en el Registro mercan til é insertarse en el periódico oficial del pueblo ó provincia en que se hallare establecido el

comercio, y en tanto no se anuncie, además, tal suceso á los corresponsales por medio de circulares, sin tales y expresados requisitos, conjuntamente realizados por el marido, no se considera legal la cesación de la mujer casada en el ejercicio del comercio.

Los casos judiciales son los cuatro expresamente señalados en el articulo 44, á saber: «Separación del cónyuge; hallarse éste sujeto á curaduría; ausencia é ignorancia del paradero del esposo ó estar sufriendo la pena de interdicción civil.» Como estos especiales y determinados casos tienen que ser declarados por Tribunal competente y sentencia firme del mismo, creemos suficiente su mera indicación para demostrar la fuerza legal que este Código supone y da á las facultades comerciales de la mujer.

Es nuevo en nuestra codificación, y de suma significancia, el reconocimiento del derecho y de la facultad de la mujer soltera para ejercer el comercio. El precepto no distingue si ésta ha de tener veintiún años cumplidos; en lo que no cabe duda es, en que ha de tener edad y aptitud para contraer matrimonio, y por tanto es indudable que el Código, dando sentido jurídico á ciertos hechos, más que á teorías abstractas, los ha regularizado, considerando personas sui juris, para el ejercicio del comercio, á los menores de veintiún años, que ya en su lugar dejamos consignado, la ley de Matrimonio civil considera como emancipados por vivir fuera de la compañía de sus padres y haberse creado con su trabajo ó industria un peculio propio.

El permiso tácito para ejercer el comercio que ya viene reconocido en los Códigos alemán é italiano, es precepto legal de nuestro Código, y tanta es su validez, que para apreciarla bien conviene que veamos detenidamente en el art. 8° lo que precisa para su revocación.

Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común. (Apart. 2o, art. 5o, Cód. 1829.)

Dos son los casos que hay que distinguir en los artículos 40 y 42 que comentamos conjuntamente, porque ambos se refieren á especificar y determinar la capacidad legal necesaria de la mujer comerciante.

Refiérese el primero (art. 40) á la mujer que ejerce el comercio con el consentimiento expreso ó tácito de su marido, y el segundo (art. 42) á los cuatro casos determinados en el art. 14 de este Código.

Determinar sin ambigüedad alguna la capacidad de la mujer comerciante ha sido el propósito del legislador, considerando, con sobrada razón, que tal asunto exigía afirmaciones claras y rotundas si había de ser una verdad el ejercicio mercantil de la mujer.

Al conceder el Código de Comercio capacidad á la mujer casada para ejercer la profesión mercantil, mediante la autorización marital expresa ó tácita, supone perfectamente que tiene peculio propio, como piden las tres condiciones del art. 4o; este peculio lo forman los bienes propios de la mujer, así dotales como parafernales; los gananciales que se hubiesen adquirido con el ejercicio de la profesión comercial que, si fueren inmuebles, puede hipotecar y vender, y sólo esto último, por su naturaleza, si fueren muebles.

La mujer casada comerciante, para los actos de comercio y sus resultas, es, y así lo quiere el Codigo mercantil, una persona sui juris, con toda la capacidad legal necesaria para obligarse en negocios comerciales y sus resultas. Mas si en la autorización marital así se hubiese determinado expresamente, puede disponer también de los bienes propios del marido; y claro está, que si de ellos no dispusiese por no serla preciso ó por otra cualquiera causa, es indudable que están afectos á las resultas de los negocios mercantiles de su mujer.

Pero hay que distinguir bien el caso: esta facultad sólo la tiene la mujer, en cuya autorización ó licencia marital para ejercer el comercio así se expresase de un modo terminante.

Puede suponerse á la mujer comerciante con capacidad suficiente por autorización tácita de su marido, y en este caso sus bienes propios dotales, parafernales y los de la sociedad conyugal, están manifiestamente sujetos á la responsabilidad ú obligaciones contraídos por ella como tal comerciante; pero los bienes propios del marido sólo lo estarán cuando por documento notarial é inscrito en ambos Registros, civil y mercantil, así resulte.

La ley en este caso no permite suposición alguna; para que la mujer tenga tal facultad son absolutamente precisos:

4° Documento fehaciente en que conste ésta expresa.

2o Inscripción de dicho documento, ó la anotación que proceda en los Registros civil y mercantil.

Tal es la interpretación lógica del art. 10 del Código de Comercio. En lo que toca al art. 12, como de los casos taxativamente señalados por el legislador en el art. 11, su facultad para obligarse, mejor, su ca—

« AnteriorContinuar »