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pacidad legal necesaria, dependerá de la sentencia que, según cualquiera de ellos, hubiere dado el Juez ó Tribunal que hubiese conocido de él, debiendo advertir que en la ausencia del marido ha de ser ésta de tal naturaleza, que su paradero se ignore y no se espere su regreso.

El Juez ó Tribunal que hubiere de determinar la capacidad de la mujer casada comerciante separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio á causa de estar éste sujeto á curadoría ausente ó sufriendo la pena de interdicción civil, ya tendrá en cuenta los imprescriptibles derechos de la prole en los casos en que la hubiese, y todos aquellos otros que deban ser objeto de la protección de la sociedad por ministerio de la ley.

Art. 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales:

1o Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2o Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio. 3o Los que, por leyes ó disposiciones especiales, no puedan comerciar. (Art. 9°, Cód. 1829.)

Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1° Los magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los alcaldes, jueces y fiscales municipales ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2° Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3o Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4° Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5° Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio. (Art. 8°, Cód. 1829.)

Dos son los artículos que se ocupan exclusivamente de las personas que no pueden ser comerciantes.

Por el art. 13 se ve que aquellos á quienes les ha sido negada capacidad necesaria por sentencia firme de los Tribunales, no pueden ni ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa ó económica en Compañías mercantiles ó industriales, ni aun continuar al frente de sus establecimientos; quedando limitada la capacidad de los declarados en quiebra á «lo expresado en el convenio aceptado en junta general de acreedores, y aprobado por la autoridad judicial,» otros también á quienes les está vedado por leyes especiales el ejercicio de la profesión comercial.

Por el 44, la prohibición no consiste en la persona sino en el cargo que desempeñan del oficio que ejerzan ó la población donde quisieren realizar actos comerciales.

Tenemos por manifestación expresa de la ley que no pueden ejercer el comercio en España:

4o Los sentenciados á la pena de interdicción civil y los declarados en quiebra, salvo si hubieren cumplido su condena, ó en su defecto sido amnistiados ó indultados aquéllos, y con la limitación ya indicada de éstos. 2o Los que por leyes ó disposiciones especiales no pueden comerciar, ¿quiénes son éstos?

El art. 8° del Código de 1829 determinaba taxativamente algunas prohibiciones que siguen subsistiendo á pesar de no precisarse en el presente. No podían ni pueden comerciar:

Las corporaciones religiosas ni los clérigos, aunque no tengan más que la tonsura; la ley 46, tit. VI, Partida 4a, ordena que «los clérigos no puedan comprar ni vender con ánimo de ganar; pero sí pueden ejercer las artes liberales y aun las mecánicas que no desdijeren de su estado, cuando sea para atender á su subsistencia.»

El art. 300 de la ley Hipotecaria declara incompatible el cargo de Registrador con el de Juez municipal, Alcalde, Notario y otro cualquier em

pleo dotado con fondos del Estado, provincias ó pueblos, y como según el 297 de la misma ley los Registradores tienen el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales, y á mayor abundamiento son Liquidadores del Impuesto de Derechos reales, nosotros los juzgamos comprendidos en el caso 3o de este art. 13, y 3o también del 14, tanto porque recaudan fondos del Estado, cuanto porque reciben su nombramiento del Gobierno.

Los Notarios no pueden tomar parte:

4o En operaciones de agio, tráfico ó granjería que no fueren producto de sus propios bienes.

2o En la Administración de ningún Banco ó establecimiento de descuento ó corretaje, de Compañia mercantil ó industrial ó empresa de arriendo de rentas públicas.

3o En los contratos ó negocios en que intervengan por razón de su cargo.

Resulta que por leyes especiales no pueden ejercer el comercio en España:

Las comunidades religiosas.

Los clérigos.

Los Registradores, y

Los Notarios.

En Filipinas hay imposibilidad, no de ejercitar el comercio, que esto no puede hacerse siempre que se cumpliere en todas sus partes la legislación colonial y la ley de Extranjería de 4 de Julio de 1870, sino que por el art. 34 del Real decreto de 49 de Enero de 1883, está prohibida en absoluto la adquisición de fincas en el territorio de las islas á las Sociedades, Compañías ó empresas extranjeras.

Así, pues, las Sociedades mercantiles extranjeras que se establezcan en nuestras posesiones asiáticas, no tienen alcance alguno con negocios territoriales, ni empresas de ferrocarriles, ni, en fin, con todos aquellos negocios de que resulte ó pueda resultar la adquisición de fincas rústicas ó urbanas.

Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás Potencias. (Arts. 18, 19 y 20, Cód. 1829.)

Tres puntos principalísimos hay que examinar en este artículo, y todos referentes al Derecho internacional privado.

Como sucede en la mayor parte de los preceptos legislativos acerca de esta rama del Derecho, coinciden los Estatutos personal, real y formal. Las personas humanas y sociales, constituídas en el extranjero, paeden ejercer el comercio en España, con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; ó lo que es lo mismo, todo extranjero con capacidad, en el territorio de que proceda, para contratar, la tiene según esta parte del artículo; pero, ¿cómo ha de contratar en España? Dada ya dicha capacidad, con sujeción á las disposiciones de de este Novísimo Código de Comercio, en cuanto concierna:

4o Á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español. 2o Sujetando al mismo Código sus operaciones mercantiles.

3o Reconociendo explicitamente la jurisdicción de los Tribunales españoles.

Todo lo referente á la capacidad para contratar, se rige por el llamado Estatuto personal; cuanto se refiera á la creación y constitución de sus establecimientos, por el Real, y respecto á la forma reguladora de todos sus actos mercantiles realizados en España, por el Estatuto mixto ó formal.

Estos principios generales tienen una excepción, y es, la de que deberá entenderse toda la doctrina expuesta, «sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás Potencias. >>

Comparando este art. 15 del Código Novísimo con los 18, 19 y 20 del de 1829, se observa que el progreso realizado es inmenso, pues ya no es preciso para ejercer el comercio en España obtener la naturalización que venía exigiéndose por ministerio de la ley; basta á los extranjeros ser comerciantes en su territorio de origen, y tener capacidad para contratar con arreglo á las leyes de su país, siempre que por sus actos mercantiles se sujeten á las leyes de España.

Esto, en suma, es algo más que una tendencia al cosmopolitismo del Derecho mercantil, puesto que se reconoce á todo hombre la facultad de comerciar en los territorios españoles, conforme á su ley personal, en lo que se refiere á su capacidad para contratar, y por ello felicitamos sinceramente al legislador.

Con relación á nuestros territorios asiáticos, hay una disposición de carácter restrictivo opuesta á los principios de la ley de extranjería de

Ultramar de 4 de Julio de 1870, y á los preceptos de este mismo Código, de que damos cuenta inmediatamente; nos referimos al art. 34 del Real decreto de 19 de Enero de 1883.

Prohibe este Real decreto, «en absoluto, la adquisición de fincas en el territorio de las islas Filipinas à las Sociedades, Compañías ó empresas extranjeras.» Por consiguiente, en Filipinas, donde rige éste Código, hay establecido el siguiente dilema.

Según la referida ley de 4 de Julio de 1870, las Sociedades, Compañías ó empresas, pueden adquirir, como las personas individuales, fincas, terrenos, etc., y sus operaciones pueden ser ya de Ferrocarriles, ya de Obras públicas, ya de Crédito territorial, ya pura y exclusivamente agricolas de que tan necesitados estamos en la Península y en Ultramar; según el Real decreto de 19 de Enero de 1883, no pueden constituirse porque no pueden adquirir, y en muchas, si no todas las referidas Sociedades, entra por mucho la adquisición de terrenos y fincas, ya urbanas, ya rústicas.

Pero, ¿puede legalmente derogarse una ley por un Real decreto? Jurídicamente hablando, no; pero prácticamente, sí. Los funcionarios administrativos de España, por regla general, entienden que cumplen con su deber agravando toda manifestación restrictiva del Estado y acen-tuando toda disposición emanada de la Autoridad, importándoles mucho menos la más justa, si es que puede distinguirse así, que procede de la Ley y del Derecho. De aquí, que supongamos, sin pesimismo, que la ley de 4 de Julio de 1870 será desconocida y cumplido el Real decreto de 19 de Enero de 1883; ¿sucederá lo propio con este Código, que no sólo confirma sino que amplía la buena, progresiva y humana doctrina que la ciencia ha consignado en materia de Derecho internacional privado?

Aventurado es dar opinión en asuntos tales en nuestra querida Espaňa, donde la menor excusa basta para cubrir con muy tupido velo la estatua de la ley y mucho más tratándose de asuntos ultramarinos.

Mas sean los hechos tales como sean, nuestro deber es elevarnos sobre tamañas impurezas, y decir una y mil veces: un Real decreto no puede derogar una ley, y otra posterior que confirma y amplía las doctrinas de aquélla, puede menos considerarse derogada por el Real decreto an

terior.

Esto es lo que enseña la ciencia, lo que exige la moral, lo que proclama la justicia; si en la vida práctica suceden hechos contrarios, serán, sí, hechos consumados, pero nunca podrán llegar á ser científicos, morales ni justos.

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