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TÍTULO II

Del registro mercantil.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro Mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1o Los comerciantes particulares.

2o Las sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques. (Arts. 11, 12 y 22, Cód. 1829; 12, alemán.)

Este es uno de los mejores títulos del Código: no tiene nada que envidiar ni admite comparación con lo dispuesto sobre el particular en ningún otro Código extranjero, como observaremos en el estudio comparativo que habremos de hacer.

En todos los países donde esta institución, porque lo es en efecto, se ha establecido, incluso nuestro Código de 1829, ha sido siempre como un anejo de la autoridad administrativa ó del Poder judicial; el legislador español ha estado más en lo cierto constituyéndole con entera independencia del uno y del otro.

La naturaleza del Registro así lo quiere; no es una oficina dependiente del Juez ó Tribunal, y mucho menos del Gobernador civil de la provincia; es una institución que sirve escrupulosa y fielmente á los intereses generales y públicos, con entera independencia de todo otro poder o autoridad que la ley.

El comerciante particular, como dice el Código, para diferenciarle de la persona colectiva mercantil, y aun esta misma, hallan su mejor escudo, su más firme valladar en el Registro. Puede, sí, el particular no inscribirse; mas si no le beneficia la ley por ello, tampoco le perjudica; algún día su negligencia podrá perjudicarle; pero como la inscripción no es obligatoria, el que no ha querido garantir y hacer pública su solvabilidad que tan útil debía ser á su crédito comercial, conocerá su yerro; pero antes y después, él sólo sufrirá las consecuencias; porque, ó tiene

los beneficios comerciales de que pudo disfrutar, ó no; en este último caso, suya, exclusivamente, es la culpa.

En cuanto á los comerciantes suscritos en el Registro que contrataren con el no registrado, tampoco podrán quejarse de lo que en sus relaciones les sobrevenga. Como el Registro es público, han podido conocer de antemano que en él no figuraba dicho comerciante y por consiguiente han debido, ó no, negociar ó verificarlo con la prevención necesaria que las circunstancias aconsejan al menos precavido.

Con las Sociedades-que como veremos la inscripción es obligatoria -no ocurre lo propio; los intereses que por regla general se manejan en una Sociedad mercantil son de varios, y como este Título es una verdadera ley de tercero, cual sucede con la ley Hipotecaria, el legislador ha tenido en cuenta, fundadamente, los desconocidos, los terceros, y en nombre de sus derechos, ha escogido terminantemente la inscripción.

Aun cuando en la forma parezca que obedece el legislador á un doble criterio, si bien se observa, no es así. El comerciante particular que no se inscriba como tal en el Registro mercantil, no podrá nunca inspirar la confianza que el inscrito, aunque posea bienes inmensos; y el tercero, el comerciante que con él contrate, tomará, ó no, sus medidas; si las toma, bien para él, si no el legislador, por modo indirecto pero eficaz, ya le previno. Si la Sociedad disfrutara de igual beneficio que el comerciante particular, el tercero, los consocios, los comerciantes, que contrataran con aquélla, no tenían garantidos por la ley su interés, y, ambos, por el contrario, los tienen libre y perfectamente asegurados, por el carácter permisivo para el individuo y preceptivo para la colectividad, que dió el Código a la inscripción en el Registro mercantil. Y éste y no otro es su carácter y naturaleza.

El art. 14 del Código de 1829 preceptúa terminantemente «que toda persona que se dedique al comercio está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia», pero puede asegurarse que en la mayor parte de los casos el precepto ha quedado incumplido por la negligencia de los comerciantes y hasta por la forma de llevarse el Registro mercantil.

Hay notabilísima diferencia del antiguo Registro público de comercio al novísimo Registro mercantil.

Dice el art. 16 en su primer párrafo, que «se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil compuesto de dos libros independientes», pero como en el último añade «en las provincias litorales, y

en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques»; deducese en buena lógica y dada nuestra situación geográfica, que en la mayor parte de los Registros mercantiles habrá tres libros independientes donde deben inscribirse:

4° Los comerciantes particulares.

2o Las Sociedades.

3o Los buques.

Esta división de los libros, natural y característica, es más racional y metódica que la consignada en el art. 22 del Código anterior, que preceptuaba dos secciones: una, matrícula general de comerciantes; y otra, de los documentos públicos que tuvieren otorgados ú otorgaren los comerciantes inscritos en la anterior; y además, un índice alfabético de pueblos y nombres de los documentos inscritos.

Art. 17. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales (art. 25, Cód. 1829), y para los buques.

Dejamos ya indicado al considerar la naturaleza de este título que los comerciantes particulares pueden no inscribirse, como tales, en el Registro mercantil. Manifestamos también que la inscripción es obligatoria para las Sociedades y omitimos lo que era propio de este artículo, á saber: que los buques quiere el Código que estén inscritos en el Registro mercantil. Por el Real decreto de 22 de Agosto del presente año de 1885, artículo 3° del mismo, se dispone (4):

Que el derecho de elegir que tienen las Sociedades-art. 159 del Cỏdigo-entre continuar rigiéndose por sus reglamentos ó estatutos, ó someterse á las prescripciones del mismo ha de verificarse por medio de un acuerdo de sus asociados tomado en junta general extraordinaria é inserto en la Gaceta de Madrid antes del 1° de Enero de 1886, pero los

(1) Por Real orden de 17 de Noviembre del mismo año inserta en la Gaceta de Madrid del 18, se dispone lo que sigue:

Habiendo recurrido á este Ministerio algunas Sociedades mercantiles solicitando se aclare el concepto del art. 3o del Real decreto de 22 de Agosto último, por creer que podría interpretarse como limitación del derecho que el art. 159 del nuevo Código de Comercio les concede para optar entre seguir rigiéndose por sus Estatutos y Reglamentos ó someterse á las prescripciones del Código, S. M. el Rey (Q. D. G.), ha tenido à bien resolver que el art. 3o

que así no lo hicieren, continuarán, dice el referido Real decre to, rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos. ¿Estarán exentas estas últimas de inscribirse en el Registro mercantil?

Entendemos que no están exentas y que todas, sin excepción alguna, deben, mejor, tienen precisión de inscribirse en él. Nos fundamos para ello en que el precepto considera la inscripción «obligatoria para las Sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales:» ó lo que es lo mismo, deben inscribirse en el Registro todas las Sociedades mercantiles.

Si el derecho positivo no estuviere tan terminante, razones de interés particular obligarían á las Sociedades á inscribirse en él, puesto que ni sus acciones, ni sus cédulas ni obligaciones serían cotizables en Bolsa, según el art. 69 de este Código concordado con el 24 del mismo.

Así, pues, nosotros entendemos que no hay duda alguna sobre el asunto; el interés particular y el precepto legal, exigen de continuo que todas las Sociedades mercantiles de ferrocarriles ó de Obras públicas se inscriban en el Registro mercantil rijanse por este Código ó por leyes especiales.

Los buques á más de figurar en sus registros especiales de puertos y matrícula deben figurar inscritos en el Registro mercantil y en su libro especial. Así lo quiere el Código y ya veremos la forma y requisitos con que lo quiere.

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

El legislador indirectamente obliga al comerciante á figurar inscrito en el Registro mercantil, y al efecto dispone en este artículo dos prohibiciones, negándole en la primera, la inscripción en el Registro, de cualquier documento que le convenga, y en la segunda, los efectos legales á los asientos del mismo, pero exclusivamente para él.

del Real decreto citado, lejos de ser una limitación del derecho que el artículo 159 del Código concede à las Sociedades à que se refiere, debe entenderse como una facultad otorgada à las mismas para que aun antes de hallarse vigente la nueva legislación mercantil puedan aquéllas hacer uso del derecho de opción para no verse privadas desde el día en que ha de tener aplicación de los beneficios que puedan reportarles, y que no hay por tanto razón para considerar limitado el derecho absoluto que el art. 159 del Código establece, y que pueden ejercitar cuando les convenga interin subsista vigente el nuevo Código de Comercio.

Como, según el art. 17, «la inscripción en el Registro es potestativa,» el legislador entiende, puesto que el comerciante ha prescindido de aquella institución legal, que ésta á su vez debe prescindir de él, y en tales términos, que ni pueda inscribir documento alguno, ni le aprovechen los efectos legales de sus asientos.

Esto obligará, ciertamente, á ser cautos á los rebeldes al Código, y á los principios generales del Derecho mercantil, lo cual nos satisface más que la inscripción obligatoria, exigida por el Código de 1829, porque en aquél, la rebeldía quedaba impune por la costumbre y se ofrecía el espectáculo inmoral de burlarse de la ley; y en el de 1885, dentro del mismo Código, aparecen castigados los rebeldes, no al precepto legal, sino á los deberes morales que tiene todo comerciante que cumplir en beneficio de su crédito y manifestación explícita de su buena fe, no presentando garantia pública de su solvabilidad,-que debe ser motivo sobrado para recelar de él,―ni permitiendo que los asientos del Registro mercantil surtan efectos legales para él.

Este artículo es uno de los más importantes del título por su alcance y trascendencia, y ha de tenerse muy en cuenta en la práctica por los Tribunales y por los particulares.

Y con esto damos fin al examen de la primera parte ó sección de este titulo que, según nosotros, pudiera llamarse del Establecimiento del Registro Mercantil.

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal.

Donde hubiere varios jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos. (Art. 24, Cód. 1829.)

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é indice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad se anotarán:

1° Su nombre, razón social ó título.

2o La clase de comercio ú operaciones á que se dedique.

3o La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

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