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4° El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5o Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.

6° Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7° La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8° La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar. 9o Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú o tras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares. 11. Las emisiones de billetes de banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patent es de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes. Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.

Comienza con el art. 19 la segunda sección, según nosotros, del título, que llamaremos del Modo de llevar el Registro Mercantil, con la designación de los libros necesarios para la inscripción, y designación de la Autoridad que debe autorizarlos, surgiendo un libro más, siquiera sea auxiliar del Registro; el Indice general del mismo.

El art. 20 determina el procedimiento que ha de seguir el Registrador y dice,-mal en nuestro concepto,—anotará, cuando debía decir inscribirá, si bien parece que el legislador ha considerado sinónimos los verbos inscribir y anotar á juzgar por lo expresamente manifestado en el art. 24 que sigue, prescripción décima, párrafo segundo de la misma.

El artículo 24, aunque rudimentario también, tiene mayores alcances que los anteriores. Comienza diciendo que, «en la hoja de inscripción de cada comerciante ó Sociedad se anotarán-léase inscribirán:—El nombre, razón social ó título de la casa de comercio; su clase, sus operaciones, su domicilio con especificación de las sucursales sin perjuicio de inscribirlas en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas; las escrituras de constitución de Sociedad, las de rescisión ó disolución de las mismas » (Prescripciones 4a á la 5a.)

O lo que es lo mismo: todo cuanto precisa para dar á conocer la personalidad del comerciante particular y de las Sociedades mercantiles y acreditar por este medio público y solemne la capacidad legal necesaria para comerciar, de las personas, individual y social.

Tiene el mismo objeto la referente á los poderes y su revocación, dados por el comerciante á los Gerentes y factores dependientes y cualesquiera otros mandatarios. También deben inscribirse: la licencia marital á la mujer, para el ejercicio del comercio; la inhabilitación legal ó judicial para administrar los bienes de la sociedad conyugal por ausencia o incapacidad del marido y la revocación de la licencia dada á la misma para comerciar.

De este modo quiere el legislador que se acredite la capacidad de la mujer casada, y de los dependientes para ejercer el comercio. (Prescripciones 6a, 7a y 8a.)

¿Podrá inscribirse en el Registro mercantil la mujer casada que lo solicitare sin autorización de su marido? Entendemos que no, salvo si tuviere autorización de los Tribunales para ello. Podrá, sí, ejercer el comercio, pero el Registrador, en nuestra opinión, no podrá inscribirla como tal comerciante, en atención á que no estando expresamente previsto este caso en el Código de Comercio, rige para el mismo la ley común, y los artículos 49 y 50 de la de Matrimonio civil, no facultan á la mujer para efectuar actos por sí, y declaran nulos los que de tal suerte realizare.

Sobre este particular y algunos otros, hay que atenerse al Reglamento del Registro mercantil, que en su lugar respectivo examinaremos.

Después de inscriptas las personas humanas y sociales, las licencias maritales y los poderes á los factores, etc., ocupase este mismo artículo (prescripción 9a) de la inscripción de las escrituras dotales, capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes, al fin de que sabida su personalidad, según derecho, sea conocida también su solvabilidad; á cuyo efecto entendemos que deben acompañar á las referidas escrituras el certificado correspondiente del Registrador de la propiedad, para que, con unas y otras, pueda el Registrador mercantil inscribir acertadamente la naturaleza y las responsabilidades á que están afectos dichos bienes, estopor lo que respecta á los comerciantes particulares; y en cuanto a las Sociedades, por la prescripción décima, deben constar en el Registro mercantil los valores emitidos por toda clase de Sociedades, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y primas cuando tuviesen una y otra la cantidad total de la emisión; y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago, es decir, todo cuanto se refiere á su solvabilidad puesto que es uno de los principales propósitos que persigue el Registro mercantil: primero inscribe la personalidad y su capacidad y seguidamente sus bienes, y de este modo es como quiere el Código que se consignen una y otra cualidad de los comerciantes en el Registro mercantil.

Del mismo modo y forma quiere que consten en el referido Registro las emisiones de valores que hicieren los comerciantes particulares y la de los Bancos, con las emisiones de sus billetes, fecha, clases, series, cantidades é importe de cada una de ellas, los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marca de fábrica, y como según hemos visto (art. 15), pueden establecerse en España Sociedades extranjeras; exige la prescripción 12a que además de sus Estatutos, como se piden para la inscripción de las Sociedades españolas, presenten el certificado expedido por el Cónsul español de que están constituidas y autorizadas con arreglo á las leyes del país de que procedan. Es decir, que acrediten su capacidad personal con arreglo á las leyes de su país, y que cumplan, para comerciar en España, los mismos requisitos que se exigen á las Sociedades mercantiles españolas, todo conforme á los Estatutos personal y real,. reconocidos en el Derecho internacional privado.

Art. 22. En el Registro de buques se anotarán:

1o El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de Señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.

2o Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3o La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buqes.

Este articulo es otro de los que nosotros hemos considerado como de la segunda sección, ó sea perteneciente al modo de llevar el Registro mercantil, puramente formulario; determina taxativamente la forma de la inscripción que desea el legislador primeramente, y luego los cambios de propiedad de los buques, los gravámenes de toda clase que pesen sobre los mismos, así como sus respectivas cancelaciones.

Art. 23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien ó quienes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro Mercantil, la escritura correspondiente, después de su inscripción en el de la propiedad. (Arts. 22 y 25, Cód. 1829.)

Clasificamos también este artículo como uno de los que pertenecen al modo de llevar el Registro mercantil, y bueno es hacer notar que en él

el legislador repite una vez más el error de considerar sinónimos los verbos inscribir y anotar. La inscripción se verificará, dice, aludiendo á los actos que en artículos anteriores decía, se anotarán en el Registro, y como no hay tal sinonimia, ni filológicamente consideradas, son idénticas las acciones de inscribir y anolar, conste que en todos los artículos anteriores de este título se usa el segundo verbo por el primero, y que el propósito del legislador es inscribir, no anotar, en el sentido rigorosamente filológico de las palabras.

La inscripción en el Registro mercantil, por regla general, se verificará en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. ¿Qué quiere decir el precepto literal del Código? ¿Que los interesados han de presentar al Registro los documentos originales acompañados de sus correspondientes copias? No en modo alguno; que por regla general los interesados presentarán para la inscripción en el Registro mercantil, copias notariales de los documentos inscribibles en el mismo; y como no tiene otro objeto el art. 23, sino declarar cuáles son estos documentos inscribibles, no pide su duplicidad, sino que determina los que tienen aquel carácter, es decir, los que son inscribibles según este Código.

En el segundo párrafo ya está más claro el precepto, y como consecuencia lógica, resulta algo más gramatical aunque no todo lo que debiera. «La inscripción de los billetes, etc.»-asi dice el texto,-pero debía decir: «La inscripción de la emisión de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quien ó quienes hicieren la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.»>

Esta doctrina es opuesta al art. 4o de la ley Hipotecaria, que declara no inscribibles en el Registro de la propiedad las acciones de los Bancos y Compañías mercantiles, aunque sean nominativas, en razón á que las acciones, sean al portador ó nominativas, sólo representan una parte alícuota de todo el capital social, sin determinación de los bienes en que consiste; por esta razón y por prevalecer en ellas el carácter comercial, no se declararon inscribibles al redactarse la ley Hipotecaria. (Exposición de motivos.)

El Código de Comercio, sí, las considera inscribibles, mediante el certificado del acta en que conste el acuerdo; pero cuando las garantías de estos valores fiduciarios consistan en hipotecas de inmuebles, además del certificado antedicho se presentará al Registro mercantil la escritura correspondiente, después de haber sido ésta inscrita en el de la propiedad.

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