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su negociación se halle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial. (Art. 1o, ley provisional de 8 de Febrero de 1854; 72, Cód. francés.)

Art. 68. Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1o Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2° Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. (Números 1° y 3o, ley provisional 8 Febrero 1854.)

El art. 68 es el comentario perfecto del 67.

Son efectos públicos los créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios que estén reconocidos como negociables en Bolsa por el Gobierno.

También son efectos públicos los valores emitidos por las naciones extranjeras y para cuya negociación hubiese sido oída previamente la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio.

O lo que es lo mismo, la especulación bursátil está constreñida á las declaraciones del Gobierno; sobre los valores que éste, previo dictamen de la Junta sindical de los Agentes de cambio y Bolsa, considera lícito operar sobre aquello, y no más, se negocia en Bolsa.

El propósito, sin duda, es que las operaciones bursátiles sean lícitas y morales; pero la especulación por la naturaleza misma de las cosas, es de lo más espontáneo, incoercibible y refractario al privilegio, y lo más imposible al poder. Los valores públicos, por muy reconocidos que estén, oscilan en sus precios, sin respeto á lo establecido, y suben ó bajan lo que la oferta ó la demanda resuelven, sin que se les importe un céntimo que por sus cotizaciones se derrumben los Gobiernos ó las instituciones. Los valores públicos no valen en Bolsa sino lo que los especuladores ofrecen y pagan por ellos, y no hay fuerzas humanas que vayan en contra de lo que en Bolsa se resuelve. El crédito ni se compra ni se da, sino que con más o menos fundamento se inspira y se cotiza.

Esta es la ley del crédito y esta es la ley de la Bolsa: por ello nosotros

veriamos con gusto que el Estado se desprendiera de la facultad de autorizar la venta de valores y dejaríamos á las Juntas sindicales que admitieran ó rechazaran los que fueren negociables según lo estimen moral y justo.

Art. 69. También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, compañías ó empresas nacionales, con arreglo á las Leyes y á sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los requisitos enumerados en el art. 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro Mercantil, lo mismo que en los de Propiedad cuando, por su naturaleza, deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. (Núm. 2o, art. 3o, ley provisional de 8 Febrero 1854; Artículo 72, Cód. francés.)

Además de los valores públicos, pueden considerarse como materia de contrato en Bolsa todos los documentos de crédito al portador de aquellas Sociedades que constituídas con arreglo á este Código hayan sido inscritas en el Registro mercantil ó en el de la propiedad, cuando así proceda, con tal que se prueben estos extremos ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio.

Estamos perfectamente de acuerdo con esta doctrina que es la única aceptable, libre y justa en asuntos bursátiles y cuyos razonamientos fundamentales hemos apuntado en el comentario que antecede.

Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del

Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autoriza

ción previa de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo á la Ley y á los estatutos de la compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Es la ratificación del artículo anterior cuanto se previene en éste: los

documentos al portador de empresas extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del Estado en que aquéllas radiqu en, son negociables en la Bolsa española si la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio concede la autorización previa, ateniéndose siempre á la prescripción del Código.

En la ley de Bolsa de 1834, se consignaba, en el caso 2o, art. 3o, que se consideraban como efectos públicos cotizables en Bolsa:

«Los efectos emitidos por los Gobiernos extranjeros.>>

En el Real decreto de 8 de Febrero de 1855, art. 3°, caso 3o, se comprende con el mismo carácter y á los mismos efectos:

«Los emitidos por los Gobiernos extranjeros, siempre que su negociación se halle autorizada.»

Por Real decceto de 9 de Setiembre de 1854, se suspendieron los efectos del art. 43 y se modificó el anterior precepto, en la siguiente forma: «Los emitidos por los Gobiernos extranjeros si su negociación se halla autorizada especialmente.»><

Pero hasta la publicación del presente Código no se hallaban autorizadas por la ley las empresas extranjeras para cotizar en las Bolsas españolas sus documentos de crédito al portador.

Los adelantos del siglo, así en las comunicaciones como en el crédito, son indudables y hallan en este artículo su más perfecta consagración legal.

Art. 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales, de los efectos ó valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad. (Art. 4o, ley provisional de 8 Febrero 1854.)

La Junta sindical, autorizando la inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos ó valores emitidos, ya sean de las Sociedades, ya de los particulares, aunque con sujeción á las condiciones determinadas en cada caso llena uno de sus más naturales funciones.

Art. 72. No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1o Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades no inscritas en el Registro Mercantil.

2o Los efectos ó valores procedentes de compañías que, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo á este Código ó á las especiales.

En un Código donde se conceden tantas garantías para la negociación debía exigirse, como se exige por este artículo, determinadas condiciones á cuantos aspiren á disfrutar de los beneficios de la libertad.

Toda compañía que aspire á que sus valores se coticen en Bolsa, necesita: primero, hallarse inscrita en el Registro mercantil; segundo, que los valores emitidos lo hubiesen sido con sujeción estricta á las prescripciones de este Código, ó á las leyes constitutivas de las mismas Sociedades. Conjuntamente han de llenarse uno y otro requisito; no basta llenar el uno, sino los dos.

Sobre este particular, como sobre otros, todos importantísimos, habrá que atenerse al futuro Reglamento de Bolsa, y por ello recomendamos al lector que se fije bien en los comentarios del mismo.

Art. 73. Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno ó por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el arancel de los derechos de los agentes. (Art. 14, ley provisional de 8 Febrero 1854.)

El precepto de este artículo no es conocido en los momentos en que redactamos este comentario, y nos referimos en todo al comentario

anterior.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OPERACIONES DE BOLSA

Art. 74. Todos, sean ó no comerciantes, podrán contratar sin intervención de agentes de cambio colegiado las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la Ley común.

Todo ciudadano regnicola ó extranjero, comerciante o no, no puede contratar en Bolsa sin intervención de Agente de cambio colegiado, ya sobre efectos públicos, ya sobre valores ó industriales mercantiles; pero los efectos públicos que se negociaren sin cumplirse las prescripciones de la

ley de 29 de Agosto de 1873, «quedan subordinados á las disposiciones del derecho común, que concede la acción reivindicatoria al que pruebe que tiene el dominio de lo que reclama.» (Sent. del Trib. Sup. de 11 de Julio de 1881.)

El legislador quiere, que todas las formalidades ordenadas por el Código sean cumplidas, en cuanto a la forma de celebrarse los contratosmercantiles y muy especialmente sobre efectos públicos; y el Tribunal Supremo confirmando esta doctrina que juzga esencial, tiene declarado, que «cuando una operación de Bolsa concertada por medio de Agente no se practica con las formalidades que exige el decreto orgánico de 8 de Febrero de 1854, pierde la negociación el carácter de Bolsa al contado, y se convierte en una deuda particular.» (7 de Febrero de 1885.)

Debe, sin embargo, tenerse muy en cuenta sobre las operaciones de Bolsa, la interpretación lata que da al decreto orgánico de 1854 y á la ley de 29 de Agosto de 1873, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la siguiente: «La prescripción legal de que los efectos públicos hayan sido negociables en Bolsa para que no sean reivindicables, no significa que necesariamente haya de hacerse la operación en Bolsa, sino que se verifique con intervención del Agente ó funcionario público que la ley designa, y con las formalidades legales que han de servirle de garantía, y le dan la solemnidad y carácter de operación de Bolsa. (Sent. de 22 de Noviembre de 1881.)

Así, pues, toda operación bursátil, hecha con la mediación del Agente ó funcionario público que la ley designa, en que se cumpliesen las prescripciones de la de 29 de Agosto de 1873 y el Real decreto orgánico de 4854, se rige por el Código de Comercio; y las que carecieren de este requisito no tienen otro valor que el que nacier e de su forma y les otorgare la ley común.

Conviene que sea conocida de todos, letrados y comerciantes, la importantísima ley de 29 de Agosto de 1873, que no sólo no ha sido derogada sino confirmada tácitamente por este artículo, y á continuación la trascribimos literalmente:

«No estarán sujetos á reivindicación los efectos al portador expedidos por el Estado, por las Corporaciones administrativas ó por las compañias autorizadas para ello, siempre que con las formalidades legales hayan sido negociados en Bolsa donde la hubiere, y donde no, interviniendo en la operación un Notario público ó un corredor de cambios.» (Ley de 29 de Agosto de 1873, publicada en la Gaceta de Madrid de 1o de Octubre de 4873.)

Art. 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumpli

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