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He aquí la historia de nuestra ley mercantil, que debiendo comenzar á regir desde 1o de Enero de 1830, como se dispuso en el Real decreto de 5 de Octubre de 1829, dejaba sin efecto y derogaba desde aquel día todas las leyes, ordenanzas y demás disposiciones que hasta entonces habían regido sobre materias y asuntos mercantiles. Se había dado uniformidad á la legislación; pero faltaba organizar el procedimiento, y esto último se consiguió con la Ley de Enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio, debida también á D. Pedro Sáinz de Andino, que se sancionó y promulgó el 24 de Julio de 1830.

Desde que se publicó dicho Código, la prensa de casi todas las naciones de Europa, y algunos jurisconsultos célebres, le dispensaron los mayores elogios: al compararle con el proyecto de la comisión que desechó el Rey, le encontramos muy superior y hasta dispuesto bajo un plan enteramente diverso. De 1219 artículos se compone el Códigodel Sr. Andino, y sólo 462 comprendía el proyecto desechado: esto sólo basta para demostrar que, si pudieron ser parecidos los principios generales en que ambos se apoyaban, eran diferentes su aplicación, así como las consecuencias que se deducían. En efecto, la comisión se había concretado por lo común á emitir principios generales, dejando á los tribunales el desenvolvimiento de las consecuencias legales,

paso que el Sr. Andino había procurado resolver las grandes cuestiones que el Derecho mercantil francés había suscitado, ora tomándolo de Mr. Pardessus, ora de las abundantes fuentes de nuestra jurisprudencia comercial. De este modo pudo realizar, como dice Mr. de Saint Joseph, un progreso respecto á la codificación francesa y un beneficio inmenso para la España, que alcanzó á las provincias ultramarinas, donde es igualmente obligatorio.

Entrando ahora en el examen comparativo de nuestro Código con el francés, que le sirvió de base, ¿qué podremos añadir nosotros á lo que dice Mr. Pardessus? Si nuestras apreciaciones pudieran parecer hijas de nuestro orgullo nacional, las de aquel célebre jurisconsulto, tan competente en estas materias, no podrán ciertamente rechazarse como parciales é interesadas. En un documento que escribió al publicarse nuestro Código de Comercio, después de trazar el cuadro histórico de la codificación mercantil, decía: «En tal estado de la legislación comercial moderna, ha salido á luz el Código español; y si hubiéramos de dar crédito á estas perpetuas declamaciones con que generalmente se denigra á la España y á su Gobierno, parece que estábamos en el caso de preguntar si era posible que en España se hiciera nada bueno, ni siquiera tolerable. Pero por más que refunfuñen los que se empeñan en pintar á la España cual si estuviera sumida en la barbarie y en la ignorancia, no podemos menos de decir con sinceridad, que su nuevo Código es mucho más perfecto que todos los que han salido á luz hasta ahora. Porque, aunque sus redactores no hubiesen hecho otra cosa sino aprovecharse de los Códigos de las demás naciones, aun en esto mismo merecería muchos elogios su prudencia, pero han hecho mucho más, y en esto han dado pruebas de su sabiduría. »

Entrando luego en el examen detallado de los cinco libros en que está dividido el Código, dice con respecto al primero, que trata de las personas: «Están perfectamente adoptados los principios de la jurisprudencia general, cuando se establecen las reglas sobre el comercio de comisión, sobre los derechos y obligaciones de los factores y mancebos, sobre el efecto de estas obligaciones, y sobre las comunicaciones y medios de trasportar los efectos. Apenas se

diferencian en nada de las que están en uso entre nosotros; pero con la inmensa ventaja de hallarse establecidas por medio de una ley, y de no dejar nada al arbitrio é incertidumbre de las opiniones y de los juicios.>>

Con respecto al libro segundo, consagrado á todos los contratos comerciales menos los del derecho marítimo, dice: <Los redactores del Código español han establecido perfectamente los principios especiales del derecho comercial acerca de las ventas, cuyos principios tienen que ir á buscar nuestros Tribunales franceses en el Código civil, donde naturalmente llamó más la atención la venta de bienes inmuebles que las de las mercancías; y así se necesita modificarlos á cada instante. El título que trata de las letras de cambio, resuelve cuestiones muy importantes, que todavía son entre nosotros objeto de controversia para los juriconsultos, y de duda para los Tribunales. El de las compañías, aunque muy semejante al Código francés en lo que toca á las reglas fundamentales de las cuatro sociedades, colectiva, en comandita, anónimas y en participación, es mucho más completo en lo concerniente á las liquidaciones, que es precisamente lo que pasa en silencio nuestro Código, y en lo que nuestros Tribunales encuentran mayor dificultad.»

Al hacerse cargo del libro tercero, dedicado especial y exclusivamente al comercio marítimo, expresa: «Este libro, presenta las mismas reglas que el libro segundo de nuestro Código, lo cual no tiene nada de extraño, porque la Ordenanza de Bilbao de 1737, que se formó en el reinado de Felipe V, estaba calcada sobre la Ordenanza de Luis XIV de 1681. Pero una multitud de cuestiones que tienen divididos á nuestros Tribunales, como por ejemplo la responsabilidad de los armadores por los compromisos contraídos por el capitán, la subrrogación del asegurador en los dere

chos del asegurado, etc., están allí resueltos de un modo conforme á la equidad y á la jurisprudencia general.>>

En cuanto al libro cuarto, que trata de las quiebras, dice: «Se encuentran en él muchas mejoras conformes con los principios que rigen en el libro tercero del Código francés, que, según convienen todos, es la parte más defectuosa de nuestra legislación.>>

Finalmente, con respecto al libro quinto, relativo á la administración de justicia, dice: «La imparcialidad nos obliga á advertir un defecto capital de este título, que es el de remitir por lo respectivo á procedimientos, al Código que se ha de formar sobre ellos, dejando subsistir entre tanto los usos incoherentes y á veces contradictorios de los diferentes Tribunales. Verdad es que el Código de Comercio de Francia no arregló el procedimiento comercial, pero fué objeto de un título del Código de procedimientos, y así no había inconveniente en remitirse á él en algunos casos.>>

He aquí el juicio crítico comparativo que de nuestro Código mercantil hizo uno de los jurisconsultos más célebres y más competentes de Europa: el único defecto que notó, con respecto al libro quinto, quedó corregido tan pronto como se publicó la ley de Enjuiciamiento, la que no pudo examinar, porque su escrito fué anterior á aquella fecha. Pero no satisfecho con ese análisis que acababa de hacer y del que salió triunfante nuestra ley comercial, reasumió sus apreciaciones en los siguientes términos: «Por esta sucinta exposición se echa de ver que el Código de Comercio español ha abrazado la totalidad de las materias más usuales en el comercio, y necesitaríamos descender á pormenores muy minuciosos para demostrar la prudencia con que se hallan resueltas en él las más importantes cuestiones. En efecto, están tratadas de un modo conforme á la juris

prudencia universal, sin que se noten ni preocupaciones nacionales, ni costumbres de provincia. No tenemos inconveniente en asegurar, que cualquier país que por su situación pueda dedicarse al comercio de mar y tierra podría adoptar este Código en su totalidad. Es evidente que los Estados que en el día se hallan sin legislación comercial, ó que la tienen incompleta, hallarán en el Código español un modelo perfecto; y luego que esta obra llegue á ser conocida, podrá invocarse ante los Tribunales como una excelente autoridad doctrinal.»-No se equivocó M. Pardessus en su vaticinio; á pesar de la independencia de nuestros vastos continentes de América, en algunas de aquellas Repúblicas, ó rige íntegramente nuestro Código, ó sólo ha sufrido pequeñas modificaciones, según los países, costumbres y necesidades locales que las hacían indispensables. Es más; no sólo ha servido de punto de partida y hasta de base al Código mercantil de Portugal y de otras naciones, sino que en la misma Francia fué considerado, según asegura M. Foucher, como un comentario legal á la ley fran

cesa.

Pocos años después de la publicación del Código de Comercio sobrevino un gran cambio en las instituciones políticas de nuestra patria. A la antigua forma del Gobierno absoluto sustituyó en 1834 la del Gobierno representativo, más análoga sin duda al espíritu de nuestra época y á las verdaderas necesidades del país. Entre las reformas que entonces se consideraban de necesidad urgente, sobresalía la de la codificación de las leyes civiles, mercantiles y penales. Se quería reanudar la nueva época con las de los períodos constitucionales de 1810 á 1814 y de 1820 á 1823, en que las Cortes, con solícita diligencia, procuraban dotar al país de Códigos uniformes arreglados á las necesidades de aquel

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