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salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

1o Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2o Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó inscritos en los diarios de la localidad.

Son almacenes ó tiendas en tiempo de feria todo establecimiento, cualquiera que sea su forma, condiciones, lugar y tiempo, que estuviere abierto, si el comerciante que lo estableciere figurase inscrito como tal en el Registro mercantil de cualquiera de los establecidos en España.

Para acreditar esta circunstancia, á los efectos de la prescripción de derecho de que es objeto la declaración del primer párrafo, bastará, en nuestro sentir, un certificado del Registro que así lo acredite.

Se consideran de idénticas condiciones, aunque no estéu inscritos, los establecimientos que estuvieren abiertos por más de ocho días ó se hubieren anunciado por rótulos en el local del mismo ó por avisos; lo mismo pueden serlo por prospectos especiales, que por anuncios insertos en los periódicos.

En unos ú otros establecimientos causa prescripción de derecho á favor del comprador toda venta que en ellos se hiciere, siendo el único responsable de las acciones civiles ó criminales que sobrevinieren al vendedor.

En aquellos otros puestos ó tiendas de feria, cuyos dueños no estuviesen matriculados como comerciantes, ó no permaneciesen abiertos ocho días, ó no hubieren anunciado su establecimiento al público en la forma dicha, no existe la prescripción de derecho a favor del comprador; y por consiguiente, la cosa comprada puede ser reivindicable sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle al mismo en la delincuencia del vendedor.

La razón que para hacer estas distinciones ha tenido el legislador, es obvia. A las ferias concurren muchos comerciantes forasteros, desco nocidos en su mayor parte de los compradores; pueden también concurrir vendedores de cosas ajenas contra la voluntad de su dueño; y el Código, que pretende garantir la buena fe del comprador, exige para salvaguar

dia de éste, que el comerciante (el vendedor) esté matriculado, o tenga su establecimiento abierto en feria más de ocho días, ó que éste haya sido anunciado públicamente por los medios de publicidad conocidos modernamente; pero si ninguna de estas circunstancias concurriere, supone cuando menos negligencia en el comprador, y ni aun para éste quiso el legislador la prescripción de derecho.

Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable.

Art. 87. Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

Los negocios realizados en feria son, por su naturaleza, rápidos é instantáneos: se conviene en la compra y se paga en el momento de convenirse. A la naturaleza de la convención sigue la paga al contado y la moneda no es reivindicable.

TÍTULO VI

De los agentes mediadores del comercio, y de sus obligaciones respectivas.

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES Á LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO

Art. 88. Estarán sujetos á las Leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio:

Los agentes de cambio y Bolsa.

Los corredores de comercio.

Los corredores intérpretes de buques. (Art. 62, Cód. 1829; 74, francés.)

En el estricto sentido de la palabra, son agentes mediadores del comercio los de cambio y Bolsa; los corredores de comercio y los corredores intérpretes de buques. Así lo especifica y determina este art. 88.

El Código de 1829, bajo el epigrafe de auxiliares del comercio y sus obligaciones respectivas, tit. III del mismo, comprendía á los corredores, los comisionistas, los factores, los mancebos y los porteadores: éste distingue más acertadamente la naturaleza de los cargos, y llama mediadores á los comprendidos en el art. 88, y auxiliares á los restantes. Parécenos acertada y exacta la fórmula técnica aceptada por el legislador.

El comercio necesita agentes intermediarios que, recibiendo las demandas de unos y las ofertas de otros, conociendo las casas donde podrán encontrarse compradores ó vendedores, sean un centro común y un medio de comunicación entre los comerciantes.

El comercio necesita de sus naturales auxiliares, comisionistas, factores y mancebos para realizar operaciones directa é inmediatamente, por lo general, por cuenta del comerciante, pues aunque el comisionista puede verificarla por su cuenta, esta es la excepción, y los factores y mancebos siempre obran por cuenta del principal.

Los Agentes colegiados de cambio y Bolsa son los que privativamente entienden en las negociaciones y transferencias de efectos y valores públicos, y en cuanto se refiere á esta contratación tienen el carácter de Notarios.

Los Corredores colegiados de comercio son los mediadores en todos los contratos mercantiles, y á falta de Agentes colegiados de cambio y Bolsa, los autorizados para cuanto les es privativo á éstos, y en cuantos contratos medien, tienen también el carácter de Notarios.

Los corredores intérpretes de buques tienen por principal misión la de mediar en los contratos marítimos con el mismo carácter notarial, y deben tener conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras cuando menos.

Tanto unos como otros, deben llevar sus libros con sujeción al presente Código, y todos los actos en que intervengan son mercantiles, estándoles vedado el comerciar por cuenta propia á más de otras prohibiciones, principalmente señaladas en el art. 96 de este Código.

Art. 89. Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los agentes y los corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó común para justificar las obligaciones. (Arts, 1o y 3o, decreto 30 Noviembre 1868.)

Pudiera creerse, por el contexto del primer párrafo de este artículo, que los extranjeros pueden ser Agentes de Bolsa y Corredores colegiados; pero no es así. El art 94 de este Código, y del que nos ocuparemos en breve, exige como primera condición que, para ingresar en cualquiera de los colegios de Agentes, será necesario ser español ó extranjero naturalizado; por tanto podrá, sí, ser Agente ó Corredor un extranjero, pero colegiado no; y la razón es obvia, ambos son funcionarios públicos y necesitan ser antes ciudadanos españoles.

Los Agentes colegiados tienen fe pública, y los no colegiados carecen de ella; los actos ó contratos en que intervengan éstos, se prueban por el Derecho mercantil ó común, sin cuyos requisitos no tienen fuerza de obligar.

Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores Intérpretes de Buques. (Art. 3o, decreto 30 Noviembre 1868; 75, Cód. francés.)

Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior, se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Como debemos ocuparnos detenidamente del Novísimo Reglamento de Bolsa, diferimos el ocuparnos ahora de este particular para tratarlo con la extensión debida en su tiempo y lugar.

Art. 92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

La Junta sindical es á quien corresponde conservar el orden interior del Colegio de Agentes; inspeccionar sus operaciones; exigirlos, cuando proceda, la presentación de sus libros; cuidar, bajo su responsabilidad, de que permanezca siempre íntegra en la Caja general de Depósitos la fianza de los Agentes; vigilar que no se ejerzan las funciones de Agentes por quienes no sean individuos del Colegio; procurar que no se permita la entrada, y antes bien se excluya de la Bolsa á las personas que no hayan cumplido las obligaciones contraídas en ella; exigir de los Agentes aumento de fianza cuando deseen traspasar el límite de sus operaciones; cuidar de que no se hagan por los Agentes otra clase de operaciones que las permitidas por la ley, y redactar el Boletín de Cotización.

La Junta sindical, en fin, tiene la representación de la Bolsa en todo

aquello que se refiera á la forma de verificarse contratación de efectos públicos ó valores comerciales.

Art. 93. Los agentes colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera á la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el art. 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio. (Arts. 56, 57, 58 y 59, ley provisional de 8 Febrero 1854; 3o, 5o y 8°, decreto 30 Noviembre 1868; 71 y 72, Cód. alemán; 65 y 66, belga; 84, francés.)

Tienen carácter de Notarios los Agentes colegiados para cuanto se refiera á la contratación de efectos públicos, etc., pero nada más que para los casos que taxativamente determina el Código, y sin otra extensión ni alcance que la de la plaza en que ejerciere su oficio.

Es obligación del Agente colegiado llevar un libro-registro foliado y sellado, con la autorización del Juez municipal competente, como pide et artículo 36 de este Codigo, concordado con el 33, en el que han de asentar todas las operaciones en que intervengan.

Esto no obstante, pueden llevar otros libros con las mismas solemnidades y preceptos ya consignados en el art. 74 para los comerciantes. Deben además expedir para cada operación una póliza; y libro y pólizas de los Agentes colegiados, harán fe en juicio.

La Junta sindical de la Bolsa de Madrid tiene adoptado para el libroregistro de los Agentes de cambio y Bolsa de Madrid los siguientes formularios de asientos que nos parecen bien por lo preciso de la frase y concreto del concepto, por cuya razón nos tomamos la libertad de insertarlos en estos comentarios.

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