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por la Junta sindical, mediante certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de la nota de la operación.

La Junta sindical proveerá previamente á los Agentes de las pólizas y notas necesarias para las operaciones, y no podrán usar de otras, abonando á dicha Junta el precio que por ellas se hubiere de satisfacer.

La póliza, con el certificado de la cantidad líquida á reclamar, y la conformidad de los comitentes, lleva aparejada ejecución contra el Agente a favor de la persona perjudicada, que puede recurrir á la Junta sindical, que sin ninguna especie de excusa procederá á la venta ó compra de los efectos por cuenta de la fianza del Agente que aparezca moroso; y si no alcanza dicha fianza á cubrir el importe de la operación, se hará por la misma Junta la correspondiente liquidación, á fin de que los interesados usen de su derecho contra los demás bienes del Agente comiso, sin perjuicio de las demás acciones que á éste competan contra su comitente ó contra el Agente con quien hubiese concertado la operación, sean éstas al contado ó á plazos, conforme a lo prevenido en el art 7° del Real decreto de 12 de Marzo de 1875.

Art. 104. Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores, enumeradas en los artículos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los titulos ó valores industriales ó mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima.

Desde el momento en que el Agente, por descuido ó negligencia, media en las operaciones de valores declarados como de procedencia no legitima, procede que, puesto que es suya la falta, sea suya la pena.

A fin de que la Junta sindical de Agentes de cambio y Bolsa de Madrid pueda llevar desde 1o de Enero próximo, en que ha de empezar á regir como ley el nuevo Código de Comercio, el Registro de documentos de crédito y efectos al portador que hayan sido objeto de robo, hurto ó extravío á que se refiere la Sección 2a del tit. 12 del nuevo Código, S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que antes del 25 del actual los Juzgados de primera instancia de la Peninsula, y por el correo más próximo al recibo de esta Real orden los de las islas adyacentes, comuniquen á la Junta sindical de la Bolsa de Madrid las denuncias que en las mismas consten referentes á los efectos mencionados y que hayan sido estimadas por los Juzgados correspondientes. (Real orden

de 14 de Diciembre, inserta en la Gaceta de Madrid de 15 del mismo.) Al párrafo segundo del art. 559 de este Código es al que se refiere la Real orden anterior; y aunque en su tiempo será objeto de su propio y natural comentario, aquí nos precisa citarla como explicación de la justa responsabilidad del Agente que incurriere en los casos señalados en el artículo que comentamos.

Art. 105. El presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos individuos, á lo menos, de la Junta sindical asistirán constantemente á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes. (Art. 63, Cód. belga; 72, francés.)

A la Junta sindical corresponde conservar el orden interior del Colegio de Agentes, y á ella le pertenece la representación de la Bolsa de Madrid, en cuanto se refiere á la contratación de efectos públicos ó valores

comerciales.

Tiene autorización disciplinaria sobre todos los individuos colegiados, á los que puede suspender por el plazo de treinta días ó ponerlo en conocimiento del Gobierno si la gravedad del caso requiere penas ma

yores.

El legislador exige que el Síndico presidente y dos individuos á lo menos de la Junta sindical, asistan constantemente á la Bolsa con el objeto de atenderá todas las necesidades que pudieran ocurrir.

La Junta, en fin, es la encargada de fijar las liquidaciones mensuales y la encargada de recibir las liquidaciones.

Conviene mucho que nuestros lectores se fijen en el nuevo Reglamento de Bolsa y sus comentarios que en su lugar respectivo insertaremos.

SECCION TERCERA

DE LOS CORREDORES COLEGIADOS DE COMERCIO

Art. 106. Además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el art. 95, los corredores colegiados de comercio estarán obligados:

1o A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio ú otros valores endosables.

2o A asistir y dar fe, en los contratos de compra-venta, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3o A recoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4o A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados. (Artículos 83, 88 y 89, Código 1829; 68, belga; 29, italiano.)

El Reglamento interior del Colegio de Corredores de Madrid fué aprobado por Real orden de 31 de Julio de 1885, inserta en la Gaceta de Madrid de 18 de Agosto del mismo año.

El Corredor es un Agente mediador del comercio cuyo oficio consiste en mediar entre los comerciantes para facilitar sus contratos y negociaciones mercantiles.

Estos Agentes son muy útiles y casi indispensables al comercio. Reciben igualmente las ofertas y las demandas, y de este modo tienen cono · cimiento exacto de lo que cada comerciante necesita, convirtiéndose, por ministerio de su oficio, en un centro común ó un medio de contratación; sin él, no pocas veces, no despacharía fácilmente el vendedor sus mercancías ó efectos, ni el naviero ó capitán completar la carga para su buque, ni el comprador hallar los géneros que necesitare.

A fin de que estos Agentes no puedan abusar fácilmente de su posición, se han tomado diferentes precauciones, concertando el oficio de Corredores en determinado número de personas de reconocida honradez y probidad y competencia, sujetándolos para el ejercicio de su profesión á lo prescrito en este Código.

Los Corredores no pueden intervenir en las negociaciones que versen sobre efectos públicos, ni contratar por su cuenta.

La naturaleza de las funciones del Corredor, que ya sabemos consiste en ser mediador entre los comerciantes, puede dividirse en dos partes: una referente al contrato de letras de cambio, y otra en lo perteneciente á toda clase de mercancías y obligaciones sobre las mismas.

En los contratos de letras de cambio, el Corredor responde legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente. Así, pues, el comerciante ó banquero que le tomare las letras tiene la seguridad y garantía consiguiente, de que la firma del último cedente es firma conocida del Corredor, que no responde ciertamente del importe de la letra, pero sí de que hay una firma auténtica.

Está obligado además á recoger del cedente y á entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención, y á recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las

mismas.

Debe también asistir y dar fe en los contratos de compraventa, asi como de la entrega y pago de los mismos en toda clase de mercancías lícitas.

Art. 107. Los corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio

convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque ó del medio en que haya de efectuarse el transporte. (Arts. 91, 92, 93, y 94, Cód. 1829; 72, alemán; 65, belga; 84, francés; 33, italiano.)

Los Corredores llevan también sus respectivos libros, donde deben anotar, en asientos separados, todas las operaciones en que intervinieren con expresión del nombre y domicilio de los contratantes, y la materia y condición de los contratos, distinguiendo bien los casos de su mediación, ya fuesen éstos ventas de mercancias y seguros, cumpliendo en todos ellos y de un modo estricto cuanto previene este artículo.

Art. 108. Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido. (Art. 97, Cód. 1829; 73, alemán; 33, italiano.)

Esta es la nota de la operación convenida, interin se perfecciona el contrato, que deberá celebrarse mediante póliza.

La nota debe contener todos los requisitos que pide el articulo, á fin de que la obligación pueda ser cumplida sin dudas ni interpretaciones de ningún género.

Se acreditará de Corredor inhábil y poco versado en la materia jurídico-mercantil, aquel que redactare dichas minutas de forma vaga ó incorrecta y diere lugar á incidentes ó cuestiones para la perfección del contrato.

Precisión en el lenguaje; conocimiento exacto de la operación, y concisión en la forma:

Esta debe ser la regla invariable del Corredor en sus documentos pro-fesionales.

Art. 109. En los casos en que por conveniencia de las partes. se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original. (Art. 98, Cód. 1829.)

Pueden las partes estimar necesario el extender por sí mismas y por escrito, el contrato que hayan convenido, y pueden también querer que lleve cierta autenticidad; en este caso, pueden acudir al Corredor á fin de conseguir sus propósitos, y este Agente mediador del comercio, certificará al pie de los duplicados que, «por los comerciantes D. N. y D. J. le ha sido presentado el contrato, cuyo original custodia en su poder y con el que están conformes los duplicados que sella y firma en aquel día (fecha, firma y rúbrica).

Art. 110. Los corredores colegiados podrán, en concurrencia

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