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con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la sección siguiente de este título. (Art. 81, Cód. francés.)

Nada hay que explicar ni comentar en este artículo: Los Corredores colegiados pueden ser Corredores intérpretes, sometiéndose á las prescripciones de la sección cuarta de este título.

Art. 111. El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil. (Art. 115, Cód. 1829; 62, belga; 72, francés.)

En la localidad donde no hubiere Agentes de Bolsa el Colegio de Corredores tiene el encargo especial de remitir una copia autorizada de los cambios corrientes al Registro mercantil.

Del contexto del artículo parece deducirse, que además del encargo dicho, por falta de los Agentes de cambio, deben los Corredores colegiados de comercio remitir nota al Registro mercantil de los precios de las mercaderías, á cuyo efecto asistirán á las reuniones de la Bolsa dos individuos de su Junta sindical.

Pero si esto no es lo que pide el precepto, su redacción deja mucho que desear en su construcción gramatical, y si quiere decir otra cosa, debió decirlo el legislador en forma de que se le entendiera.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CORREDORES COLEGIADOS INTÉRPRETES DE BUQUES

Art. 112. Para ejercer el cargo de corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Es preferible que se acredite por examen el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 113. Las obligaciones de los corredores intérpretes de bu ques serán:

1o Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2o Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas.

3o Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4o Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buquue. (Art. 80, Código francés.)

Art. 114. Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1o Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2o Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte, del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3o Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Art. 115. El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques, son varias y aparecen bien determinadas en los artículos 113, 114 y 145; no cabe al comentarista recomendar sino el estricto cumplimiento de todas ellas, porque no hay ninguna que no sea eficaz y trascienda, como probaremos en los títulos subsiguientes del Código, donde se determinan especialmente los actos y contratos en que debe intervenir.

LIBRO SEGUNDO

De los contratos especiales del comercio.

TÍTULO PRIMERO

De las compañías mercantiles.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS Y DE SUS CLASES

El individuo aislado no podría realizar el comercio ni acometer las empresas que se fortalecen y desarrollan por medio de la asociación, dominando las resistencias y venciendo las contrariedades, gracias al esfuerzo común y al conjunto de aptitudes y de elementos morales y físicos La Sociedad es el hecho fatal en que se realizan el individuo, la espeeie y todas las formas de la actividad humana.

En sentido jurídico, Compañía y Sociedad son palabras sinónimas, abarcan una misma idea y desenvuelven también una misma realidad en la vida práctica.

La Sociedad es antigua como el hombre; representa el crecimiento y el desarrollo de los pueblos, y encierra toda idea de poder, de riqueza y de éxito, porque, como hemos dicho, supone un núcleo de fuerzas, determinándose en la unidad de pensamiento y de fin.

Apenas existe empresa, dificilmente se encontrará una que pueda realizar el individuo aisladamente, no por falta de iniciativa y de grandeza propias, sino vencido y aniquilado por la ley de los hechos ante los cuales resulta siempre el hombre deficiente y empequeñecido.

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