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La ley de las compañías es la de su contrato, como fundamental de su existencia, y ajustándose en esto á los principios del derecho común, y en defecto de cláusulas y condiciones expresas que manifiesten la voluntad de los contratantes, el Código da la regla por los principios establecidos para la Sociedad de que se trate.

Art. 122. Por regla general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

1a La regular colectiva, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen á participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

2a La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar á las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3a La anónima, en que formando el fondo común los asociados por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones ó de otra manera indubitada, encargan su manejo á mandatarios ó administradores amovibles que representen á la compañía bajo una denominación apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos. (Arts. 265, 266, 275 y 276, Cód. 1829; 85, 150 y 207, alemán; 2°, 15, 16, 17, 18, 26 y 27, ley belga; 19, 20, 23 y 29, Cód. francés; 76 y 77 italiano.)

Las tres formas que, por regla general, han de afectar las Sociedades mercantiles, merecen un detenido estudio que realizaremos en las secciones correspondientes á cada una de ellas, limitándonos ahora á fijar el concepto de cada una de estas compañías, en el cual van las diferencias que las separan.

La compañía regular colectiva obliga á todos los asociados personal y solidariamente; la comanditaria lleva en sí dos clases de asociados, los comanditarios que no tienen más obligación que la de aportar el capital convenido para las operaciones mercantiles, y los colectivos con las obligaciones de su clase; y la anónima, en la cual ningún asociado contrae obligaciones solidarias ni puede ser obligado por ningún concepto, limitándose su compromiso á la parte que tomó en la asociación por medio

de acciones trasferibles á su voluntad y que puede de igual modo abandonar perdiendo todo su derecho en ellas.

En la compañía regular colectiva la acción de los acreedores puede dirigirse contra uno sólo ó contra todos los socios por la totalidad del crédito, quedando éste ó éstos obligados à la satisfacción del mismo.* En la comanditaria los socios colectivos tienen y contraen la misma obligación personal y solidaria, y los comanditarios, cuando no han perdido su carácter de tales, no tienen otra obligación que no sea la contraída en su forma y totalidad, y en cuanto a la parte que individualmente deban como tales comanditarios. Y en las Sociedades anónimas las obligaciones se limitan al número de acciones adquiridas para el pago de sus dividendos, sin que den en juicio derecho alguno á la Sociedad que sólo tiene el de anularlas cuando el socio deja de cumplir sus pagos, y los acreedores tienen el de dirigirse contra el haber social con independencia de las personas y bienes de los socios que a nada vienen obligados.

Tal es el concepto legal y doctrinal de las compañías, en conjunto.

Art. 123. Por la indole de sus operaciones podrán ser las compañías mercantiles:

Sociedades de crédito.

Bancos de emisión y descuento.

Compañías de crédito territorial.

Compañías de minas.

Bancos agrícolas.

Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.
De almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria ó el comercio.

Art. 124. Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios á la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito ó de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas á las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en sociedades á prima fija.

Explicado anteriormente el concepto del comercio y el de las Socie

dades mercantiles, éstas podrán adoptar las formas designadas y todas las que puedan presentarse en lo sucesivo siempre que constituyan su fin la industria y el comercio.

Es evidente que aun dentro del concepto que tenemos de lo mercantil, pueden sugerir dudas sobre su amplitud, y por consiguiente, sobre la justificación del art. 424.

Toda asociación, sea de la índole que sea, revista el carácter que revista, lleva en si una idea de lucro que no puede desconocerse lógicamente. Los hombres no se asocian para perder ni para no ganar, y en todas sus reuniones predomina el carácter individual de su interés, excusándose y protegiéndose con el interés de los demás.

Las compañías mutuas cooperativas, etc., no son verdaderas Sociedades mercantiles, no precisamente porque no haya idea de lucro, porque hay tal idea en todas ellas, y las asociaciones nacen ó para aminorar un daño, lo que siempre es un lucro para el que lo experimenta, ó para realizar una economía, lo que también es un lucro para el que la obtiene, si no porque no hay fondo mercantil y de empresa en esos pensamientos encerrados en un molde estrechísimo de egoismo personal, sin las aspiraciones constantes del que no deja de caminar en busca del beneficio realizable superior al cálculo del momento.

En este sentido, pues, y dentro de la definición del ilustre catedrático italiano, se comprende que estas Sociedades no sean propiamente dichas civiles ni mercantiles, sino una especialidad social constituyendo una obligación, un contrato análogo al de Sociedad, en el cual no se contratan beneficios probables, ni se reparten por tanto, y sí sólo se prorratean beneficios y daños, sin ánimo de especulación, sin idea de empresa, de lucro ni de ganancia mercantil.

Sólo perdiendo el carácter de mutualidad, es decir, dejando de formarse para el reparto proporcional de los daños causados por siniestros ó de las ventajas concedidas en la misma forma, ó convirtiéndose en Sociedades á prima fija, es como pueden alcanzar el carácter mercantil que terminantemente se les niega con sobrado fundamento

Hablando del carácter mercantil dice el Sr. Alonso Martínez en la exposición de motivos que precedía á su proyecto de Código de Comercio de 1882, que no ha atribuído este carácter á las asociaciones mutuas porque falta en ellas el espíritu de especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni á las cooperativas, porque obedecen ante todo á la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida á sus productos ó

de obtener con baratura los artículos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos ó del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación.>>

En todo caso si adquirieran la condición mercantil por los medios que puede adquirirse perdiendo el carácter de mutualidad, siempre tienen estas Sociedades el amparo de la legislación general para entrar en la armonía del Código de Comercio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS

La Sociedad en forma colectiva constituye el prototipo de las Compañías mercantiles. El nombre de uno ó de varios socios la individualiza especialmente, creando así una atmósfera de garantía para los contratantes, y engendrando un pacto de solidaridad excepcional, que, á no mediar pacto expreso, no es presumible en derecho común, y que obliga á los socios en sus bienes presentes y futuros, en lo que aportaron y en cuan to constituya su propio capital.

Lyon-Caen y Renault, rechazando por defectuoso el concepto del Código francés («Art. 20. La Sociedad en nombre colectivo es la que constituyen dos ó más personas con objeto de realizar el comercio bajo una razón social»), creen mejor expresada la idea de estas asociaciones definiéndolas como una Sociedad en la cual los asocia los ejercen el comer cio bajo una razón social, quedando sometidos personal y solidariamente á todas las obligaciones sociales.

Á tal concepto, eminentemente científico, se amolda la definición de nuestro Código en su art. 422, de que nos hemos ocupado anteriormente, puesto que de un modo terminante expresa que los asociados se comprometen á participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, lo que representa el pacto de solidaridad que constituye el carácter esencialísimo y original de estas Sociedades.

De aquí se deduce y se justifica plenamente la individualidad jurídica de estas asociaciones, completamente distinta de la de cada uno de los asociados aisladamente. La colectividad de los socios trasmite, digámoslo así, su espíritu, que se confunde y se trasforma en uno que es la razón social, desapareciendo en ella la individualidad del socio, y creándose una

personalidad juridica con derechos y obligaciones propias y peculiares, y de todo punto distintas, repetimos, á las de los socios como personalidades singulares y determinadas. Por esta causa se explica de modo claro que los acreedores de la Sociedad sean preferentes, en cuanto á ella se refiere, acerca de los socios que fundieron, no sólo su espíritu mercantil emprendedor, sino la suma total de sus capitales obligados conjunta y solidariamente á las resultas de su empresa.

Mediante todo este conjunto de condiciones es, sin duda, la Compañia colectiva la que mayor número de garantias ofrece á los acreedores sociales y la que con mayor facilidad se nutre de crédito, alma de todas las empresas mercantiles.

Descendiendo al análisis de la legislación positiva se demuestra claramente lo que como doctrina da y fija el carácter y las condiciones de estas Sociedades.

Art. 125. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios.

La razón social.

El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases soque haya de hacerse el avalúo.

bre

La duración de la compañía.

Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. (Art. 86, Cód. alemán; 7o, ley belga; 88, Cód. italiano.)

Todo se encuentra reunido en estas Sociedades, dice Boistel; el nombre, el crédito, el capital, la industria y la capacidad comercial de los socios. En efecto, hallándose consignada como condición previa (art. 17) la de la inscripción en el Registro se halla como consecuencia la de la publicidad de los actos sociales, y no la de la publicidad relativa de determinadas gestiones, si no la comprende la totalidad de la vida social desde sus actos de mayor importancia hasta los más nimios detalles.

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