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Art. 152. La denominación de la compañía anónima será adecuada al objeto ú objetos de la especulación que hubiere elegido.

No se podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra compañía preexistente. (Artículos 27 y 28, ley belga; 29 y 30, Código francés.)

Lo dispuesto en este artículo se conforma con el 122 que define las Compañías y con lo que acerca del particular hemos manifestado anteriormente.

Pero no bastando á satisfacer todo lo dispuesto acerca de las formas externas, y haciéndose preciso que la personalidad social tenga un carácter propio. y una designación singular que sin errores por parte de los contratantes, la haga perfectamente clara y manifiesta, el legislador ha prohibido que una Compañía use el nombre de otra en prevención de las contrariedades que pudieran ocurrir en desprestigio de las mismas Compañías.

A personalidad propia, designación adecuada y propia. No es el nombre un capricho de sus autores, ni una manifestación social que se cousidere con ligereza; el nombre en las Compañias significa su propio crédito, bastando su sola enumeración para inspirar confianza á los capitales que están llamados á asegurarlas.

En este sentido, pues, la ley no podía permitir que estas asociaciones se valiesen del nombre de otras creando una confusión inmensa y prestándose esa licencia á todo género de abusos.

Una debe ser la personalidad social, de modo que acreditándose por la formalidad y acierto de sus gestiones, sea su nombre no la representación más ó ménos ingeniosa del pensamiento, sino la base más firme de su crédito.

Art. 153. La responsabilidad de los socios en la compañía anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma, quedará limitada á los fondos que pusieron ó se comprometieron á poner en la masa común. (Art. 219, ley alemana; 42, belga; 33, Cód. francés.) Art. 154. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones contraídas, en su manejo y administración, por persona legítimamente autorizada, y en la forma prescrita en su escritura, estatutos ó reglamentos. (Art. 279, Cód. 1829.)

La obligación es el corolario de los contratos.

Pero las obligaciones han de recaer precisamente sobre los contratantes, sirviendo de norma reguladora la esencia del contrato mismo en todas sus manifestaciones.

En las Sociedades colectivas en que la solidaridad es general, tod os los asociados se hallan unidos por el vínculo del contrato colectivo á las responsabilidades que origine la empresa. En las comanditarias, como los socios son de dos clases, con respecto de unos la responsabilidad es absoluta, y comprende todos los actos sociales, alcanzando á los socios en todas las manifestaciones de la Sociedad y en cuantas obligaciones se deriven de ellos, y con respecto de otros el compromiso se limita á la obligación de aportar un tanto, y sólo en cuanto éste representa, sin que nunca pueda alcanzar á mayor suma si los comanditarios se han movido en la limitada esfera que les designa la ley.

Como los socios anónimos no se comprometen á otra cosa que á cubrir determinado número de acciones, su obligación se reduce á la entrega del valor de las mismas, cuya totalidad es la que queda afecta á las obligaciones y pérdidas de la compañía. Cuando estas acciones hayan de sufrir dividendos pasivos es obligación de los socios el cubrirlos cuando éstos deban realizarse, sin que por incumplimiento de este deber puedan ser embargados ni detenidos sus bienes, sino que sólo la Sociedad, en este caso, tendrá derecho á anular las acciones de que son suscritores, previas las formalidades previstas de que nos ocuparemos en otro lugar, más adelante.

Pero si los socios individualmente no pueden ser compelidos ni obligados, la Sociedad, la persona moral que representa á todos los asociados, puede serlo inmediatamente, y en cuanto sus obligaciones deban realizarse, siempre que los actos constitutivos de la obligación se originen por las personas legitimamente autorizadas para la administración social, y se hagan efectivos en la forma que prescriban las escrituras, estatutos reglamentos.

Tal vez pudiera surgir de todo esto la cuestión del carácter que ostentan los accionistas, preguntándose si son comerciantes ó no lo son, y si sus obligaciones tienen verdadero carácter mercantil.

Del mismo modo, y con algún fundamento podría objetarse si estos socios son prestadores de sus capitales, y no verdaderos comerciantes.

Las cuestiones se hallan ya resueltas en parte al tratar de los socios comanditarios.

El verdadero comerciante es el que habitual y ordinariamente ejecuta actos de comercio, el que funda su estado y hace profesión del ejerci

cio mercantil. Bajo este aspecto única y exclusivamente pueden considerarse comerciantes á los que por sí ejecutan el comercio.

Desde luego puede asegurarse que los accionistas no son comerciantes, puesto que el acto de adquirir acciones, no es un acto de comercio propiamente, como no es acto de comercio la compra de géneros ó especies ni aun proponiéndose un lucro, mientras el objeto no sea comprar para revender, y utilizar los productos de las operaciones en otra serie de ellas con ánimo de obtener un beneficio.

Son actos mercantiles los que ejecuta la Sociedad, pero no lo son los que ejecutan los accionistas.

El socio anónimo no puede, sin embargo, ser tenido como un prestador. La acción no representa un préstamo, sino la entrega de una suma sujeta á las eventualidades de los negocios, que rinde intereses en mucha, en poca ó en ninguna cuantía, y que puede desaparecer sin que el accionista tenga derecho de ninguna clase al capital perdido.

Considerar como préstamo estas operaciones vale tanto como desconocer y desvirtuar la esencia del contrato.

Art. 155. Los administradores de la compañía anónima serán designados por los socios en la forma que determinen su escritura social, estatutos ó reglamentos. (Art. 277, en su inciso segundo, Cód. 1829; 227 y 228, ley alemana; 43, 44 y 45; ley belga, 139, Cód. italiano.)

Como anteriormente hemos significado, el nombramiento de la administración es exclusivo derecho de los socios; pero pudiéndose pactar en la misma escritura las personas que han de ejercer el mandato, hay que tener presente que la obligación, si bien queda en la forma que se contrajo, no por eso es absoluta y eterna, sino que lleva en sí misma el sello de la revocabilidad.

El mandato es un cargo de confianza, y puede por tanto extinguirse y revocarse por el mandante que la retire ó por el mandatario que renuncie sus funciones.

Art. 156. Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas del mandato, no estarán sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operaciones sociales; y si, por la infracción de las Leyes y estatutos de la compañía, ó por la contravención á los acuerdos legítimos de sus

Juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá á prorrata. (Art. 277, en su inciso primero, Cód. 1829; 231, ley alemana; 44, 51 y 52, ley belga; 147 y 152, Cód. italiano.)

Debemos examinar y conocer previamente el mandato establecido y regulado por la legislación común.

Suelen considerarse sinónimos mandato y procuración; pero existe entre ambos la diferencia de que el primero puede conferirse verbalmente ó por escrito, y el segundo ha de constar siempre por medio de poder.

La forma regular y más frecuente del mandato es en beneficio sólo del mandante, por más que puede serlo también del mandatario, y hasta de terceras personas, según se estipule (Leyes 21, 22 y 23, tit. XII, Partida 5a); desde luego, mientras no conste lo contrario, el mandato es un contrato gratuito y consensual por el que una persona confía á otra la gestión universal ó singular de sus negocios.

Pueden ser objeto de mandato toda clase de asuntos que no se opongan á las leyes ni á la moral. (Ley 25, tit. XII, Partida 5a.)

El mandato puede conferirse por palabras, por cualquiera medio de escritura, y aun por hechos (Ley 24, tít. XII, Partida 5a); pero cuando se otorga para ejecutar actos que sean limitativos ó trasmisivos de la propiedad, que afecten alguna modificación en ella, entonces el mandato debe ser expreso y hacerse constar de manera terminante que no deje ocasión á dudas de ningún género. (Ley 7a, tit. XIV, Partida 5a.)

Puede ser mandatario el mayor de diez y siete años, obligándose al aceptar sus funciones al cumplimiento del mismo hasta su completa terminación, prestando todo el celo y la actividad de un diligentisimo padre de familia, y la culpa correspondiente á las faltas que cometa. (Ley 20, tit. XII, Partida 5a.)

Terminada la gestión del mandato, el mandatario debe dar al mandante cuenta exacta de su cometido, siendo responsable de la gestión de las personas que hubiere designado para ayudarle ó sustituirle en el encargo personal. (Ley 19, tit. V, Partida 3a.) Cuando los mandatarios sean dos ó más, no se considerarán solidarios para las responsabilidades si no hubiere mediado pacto expreso en este sentido, por ser un principio general del derecho que no se presumen nunca las obligaciones solidarias.

El mandatario no puede emplear en su provecho lo que para realizar el mandato recibe del mandante. (Ley 5a, tít. IV, libro V del Fuero Juzgo.)

Teniendo el mandato determinados sus límites y debiéndose concretar á aquello para que fué otorgado, desde el momento en que el mandatario ejecute actos contrarios ó de mayor entidad, el mandante tiene el perfecto derecho de negarles su reconocimiento y sanción. (Ley 44, tit. X, libro I del Fuero Real.)

El sueldo ó los derechos que devengue el mandatario cuando hayan sido objeto de estipulación, así como la indemnización por los perjuicios que le haya ocasionado el mandato ó el reembolso por lo que haya tenido que desembolsar en él, son de cuenta del mandante, que no podrá excusar su cumplimiento.

Por último, el mandato se extingue:

1° Por voluntad del mandante.

2o Por no aceptación ó renuncia del mandatario; y

3o Por muerte, interdicción ó quiebra del mandante ó del mandatario.

Nuestro Código de Comercio se atempera á las condiciones establecidas para el mandato por la legislación ordinaria, y en este sentido hemos creido oportuno dar una idea del contrato para poder fijar acertadamente los requisitos legales necesarios para su exacto cumplimiento.

No hay responsabilidad, según la ley, para los administradores, cuando éstos observan rigorosamente el mandato, y ya hemos visto en la ley antigua en qué se funda esta disposición.

Teniendo presente también que el Código actual se ha inspirado en los principios de mayor libertad en la formación de las Compañías, no hacemos alto en la cuestión de si los administradores deben ó no ser socios de ellas, y hasta el número de acciones en que deben estar interesados para poder legitimamente ser llamados á la gestión social. Estos detalles son completamente libres y pueden ser objeto de estipulación, determinándose la voluntad social en la escritura que se otorgue, ó en los estatutos que se aprueben para el régimen y gobierno de la Compañía.

La responsabilidad, tanto moral como de Derecho positivo de estos mandatarios, es grandísima en todos los actos que ejecutan, y muy principalmente en los que hacen referencia á la exacción y distribución de los dividendos activos y pasivos, que puede engendrar una responsabilidad personal inmediata que origine acciones criminales contra ellos.

Lo conveniente para las Sociedades es sin duda designar sus administradores de entre el número de los accionistas, porque sus mismas acciones son un freno puesto á la negligencia y á la mala fe, y un medio de hacer efectivas las responsabilidades inmediatamente que se ejecute el daño por los encargados de la administración.

No es esto censurar á la ley, que obra acertadamente al dejar á lo

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