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accionistas y obligacionistas con los productos de la explotación de los capitales que á la ejecución de las obras aportaron, independientemente de los dividendos que por ganancias realizadas hayan correspondido á los primeros y de los intereses devengados por las obligaciones de los segundos.

Determinado el carácter que estas Sociedades revisten, exige el Código garantías en su constitución que aseguren al Estado de que cuentan con los recursos suficientes para la ejecución de las obras; tal es el objeto del

Art. 185. El capital social de las compañías, unido á la subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

El fundamento de estos preceptos lo expuso mejor que nosotros pudiéramos hacerlo la comisión de Ingenieros de Caminos en el dictamen dado al Gobierno en 2 de Noviembre de 1884, acerca de las condiciones generales para autorizar las empresas de caminos de hierro, y su razonamiento es extensivo á todas las obras de utilidad pública que ordinariamente revisten gran importancia por los cuantiosos capitales que su ejecución requiere.

«Sería absurdo, exponía la citada comisión, que el Gobierno otorgase la concesión de cualquier obra pública sin cerciorarse previamente de la posibilidad física y económica del proyecto, de su utilidad pública, de su utilidad industial cuando se ha de ejecutar por una Compañía anónima, y finalmente sin que la persona ó Compañía proponente dé alguna garantía de que tiene los medios necesarios para llevar a cabo lo que ofrece; » y más adelante añade: «De nada serviría que un proyecto fuese posible, que fuese útil al público y que lo fuese igualmente como empresa industrial si no pudiesen reunirse los fondos para ejecutarlo; tanto valdria para los resultados que el proyecto fuese imposible. La concesión definitiva en semejante caso sería ilusoria, ó más bien perjudicial, porque el Gobierno se ataria las manos para oir otras proposiciones quizá más ventajosas que las aceptadas, hasta que trascurrieran los términos señalados. en las condiciones para dar principio á las obras y para concluirlas; trascurridos éstos, podrá muy bien suceder que no se encuentre ya quien acometa el mismo proyecto en mucho tiempo.

Cuando el Gobierno se impone esta traba que en algunos casos puede ocasionar graves perjuicios al público (si se confía sólo en el charlatanismo impotente de una persona ó de una Compañía sin recursos), justo parece que se le exija al empresario alguna garantía, alguna prueba positiva de que podrá cumplir lo que ofrece. Esto es justísimo, lo aconseja el sentido común, se practica en todos los países donde mejor se entienden estos negocios con mucho más rigor y dureza que propone la comisión; se practica también en España en todas las contratas de obras públicas con condiciones también más duras que las que nosotros exigimos, y además esta garantía tiene la ventaja: primero, de alejar de estas empresas á proyectistas oscuros sin capacidad, sin capitales y sin crédito, que sólo sirven para fatigar al Gobierno con prórrogas y exigencias sin fin, que no conducen á ningún resultado, consiguiendo ellos entre tanto darse cierto nombre é importancia; segundo, que no se formen Sociedades anónimas imaginarias, acumulando nombres supuestos ó prestados para alucinar al público y quizá al Gobierno mismo.>>

No exigiéndose para la constitución de estas Compañías, según hemos visto, más que la mitad á lo menos del importe total de las obras que han de ejecutar, según el presupuesto al efecto formado, necesitan allegar recursos con que atender à su terminación, si al establecerse no contaban con el completo capital que según los cálculos era preciso, ó si los gastos excediesen, como es muy frecuente, de los previstos; de aquí que para ello les autorice el Código en su

Art. 186. Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador ó nominativas, libremente y sin más limitación que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones, si las hubiere.

Así como el accionista es copropietario de los derechos de que la Compañía disfruta, y en tal concepto, soporta las pérdidas ó percibe los beneficios líquidos que resulten, el tenedor de las obligaciones es un acreedor

de la misma, realiza un desembolso y recibe en cambio un documento, en virtud del cual percibe el interés que en él se determina, y obtiene el reintegro del capital que representa en el tiempo y forma que los estatutos de la Sociedad marquen. Estas obligaciones que las Compañías emiten, bien de una sola vez para completar el capital que la ejecución de las obras requiere, bien en diferentes períodos, según van necesitando allegar recursos, pueden ser al portador ó nominativas; el legislador las deja en esto en completa libertad, puesto que ningún perjuicio puede de ello irrogarse á un tercero; pero en cambio les exige que en todo tiempo conste qué deudas tienen contraídas las Sociedades para que los particulares, en vista -de su situación económica, puedan discernir si les es ó no conveniente imponer en ellas sus capitales.

La necesidad en que las Compañías se encuentran con arreglo á lo prevenido en este artículo de inscribir en el Registro mercantil de la provincia en que estén domiciliadas todas las emisiones de obligaciones que verifiquen, ya sean nominativas ó al portador, ha de facilitar en sumo grado este conocimiento, puesto que de la comparación de su importe con el capital que los valores de la Sociedad representen se puede deducir con gran aproximación su estado financiero. Si las obligaciones son hipotecarias, además de ser inscritas en el Registro mercantil se prescribe lo sean también en el de la propiedad correspondiente, disposición lógica puesto que se trata de que el capital social está á responder de una deuda representada por ellas y la ley Hipotecaria determina que para que se consideren asegurados por la hipoteca han de inscribirse en el Registro todos los créditos expresando el importe de la obligación garantida.

Consecuencia de considerar al tenedor de una obligación como acrecdor de la Compañía por el valor que representa, como lo es en realidad, es la preferencia dada á las emisiones por el orden en que se realizaron tanto para el pago de cupones como para la amortización, siguiendo el principio en general establecido de que deben solventarse las deudas anteriores con preferencia á las posteriores; siendo esta disposición una garantía más para el adquirente de dichos títulos, que sin ella podría temer que nuevas emisiones vinieran á perjudicar sus intereses.

Art. 187. Las obligaciones que las compañías emitieren, serán, ó no, amortizables, á su voluntad y con arreglo á lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles ú otras obras públicas que gocen subvención del Estado, ó para cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa ó administrativa, si la concesión fuese

temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Parece a primera vista que en el precedente artículo existe una ccntradicción entre la libertad que el párrafo primero concede à las Compañías para que las obligaciones que emitan sean ó no amortizables á su voluntad, y el segundo que determina han de ser amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la concesión, si fuese temporal, pero si se tiene en cuenta lo que acerca de la constitu ción de estas Sociedades llevamos expuesto, fácilmente se comprende que la libertad á que el citado párrafo primero se refiere, la tendrán aquellas Compañías á quienes la explotación de las obras ha sido concedida á perpetuidad, las cuales al tratar de emitirlas estudiarán, puesto que solamente á sus intereses afecta por la mayor o menor facilidad que han de encontrar en su colocación, si han de ser amortizables ó solamente han de devengar intereses, análogamente á lo que el Estado practica con los valores públicos constituyendo las deudas perpetuas y amortizables. Como, por otra parte, al Estado no se le puede irrogar de ello ningún perjuicio, ni tampoco á los particulares que traten de adquirirlas puesto que con antelación conocen las circunstancias que reunen, el legislador las deja en completa libertad siguiendo el principio de que su intervención debe estar limitada á aquellos asuntos en que, para garantir los intereses públicos ó poner á cubierto de fraudes. los privados, le sea absolutamente preciso.

No sucede otro tanto con las Compañías que bien por haber recibido subvención del Estado, bien porque así se pactase en la concesión por cualquiera otra circunstancia, caducan sus derechos para pasar á la Nación en un número determinado de años, éstas tienen que entregar las obras y material libre de todo gravamen al cumplirse el tiempo prefijado, y para ello les es preciso efectuar el pago de los acreedores de la Sociedad entre los que, como ya hemos indicado, figuran los obligacionistas, necesitando, por lo tanto, verificar amortizaciones en los plazos y formas que sus estatutos determinen para irlas gradualmente extinguiendo á fin de que todas lo hayan sido al cumplirse el plazo de la concesión.

A los tenedores de obligacio nes como principalmente interesados, corresponde exigir de las Compa ñías el cumplimiento de sus compromisos, pudiendo para hacer efectivos sus derechos emplear la acción ejecutiva que el art. 190 les concede y del que más adelante hemos de ocuparnos. En los anteriores preceptos se fijan las bases para la constitución de

estas Sociedades, pasando ahora el Código á determinar los derechos que pueden ejercer sobre las obras que efectúan, tal es el objeto del

Art. 188. Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:

1° Que lo consientan los socios por unanimidad, á menos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

2o Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra ó la fusión se lleven á cabo sin confundir las garantías é hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Concede este articulo á las Compañías de obras públicas autorización para vender, ceder y traspasar sus derechos á otras empresas ó fusionarse con ellas, mereciendo, á nuestro modo de ver, que en este hecho fijemos nuestra atención porque en sí lleva envuelto el problema de si las Compañías son propietarias ó tienen sólo el usufructo de las obras ejecutadas. Entendemos nosotros, que aquellas que se han constituído á perpetuidad con arreglo al Decreto de 14 de Noviembre de 1868 reconocido como ley por las Cortes en 9 de Junio de 1869, gozan de la propiedad de las obras y terrenos en que se hayan ejecutado, puesto que con su trabajo y capital ejecutaron las primeras y adquirieron los segundos, sin más limitación que el cumplimiento de lo estipulado en las respectivas concesiones, claro es que si por ser de utilidad pública han obtenido privilegios como el de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos necesarios á su ejecución, y por tratarse de un servicio general de tan gran importancia y trascendencia que pudiera en un momento determinado comprometer la seguridad del Estado, sirviendo de medios de invasión á ejércitos enemigos, han necesitado de una ley especial que las autorice, han contraído un compromiso con el Estado que les impide el dedicarse á distintos fines que aquellos para que fueron autorizadas, pero esto, que en nuestro concepto no es más que una limitación del derecho de propiedad, no obsta para que de él disfruten como el poseedor de una finca cualquiera, á pesar de que ésta se encuentre gravada con algún censo ó servidumbre.

Las que sólo durante un determinado plazo tienen la concesión, no

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