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cantiles por acciones; en 1854, la de Bolsas; en 1855, la general de Ferrocarriles; en 1856, la de creación de Bancos y la de Sociedades anónimas; en 1857, la de Seguros mutuos; en 1859, la de Sociedades mineras; en 1862, las de Compañías de almacenes generales de depósitos y Sociedades extranjeras, y en distintas fechas otras varias de menos. importancia que la concisión nos veda citar.

Pero promulgada la Constitución de 1869 que, al consagrar los llamados derechos individuales, reconoció el principio de libertad de reunión, asociación, trabajo y contratación, se hizo indispensable proceder á una reforma radical y completa de nuestras leyes, singularmente de las que más en oposición se hallaban con aquellas doctrinas, que no habían logrado obtener, hasta entonces, las concesiones necesarias para poner en armonía las exigencias del Derecho moderno y de la conveniencia general con las leyes escritas, en pugna por aquellas causas con el sentido jurídico de la nación.

El principio de libertad que necesariamente había de informar las nuevas instituciones jurídicas, exigía se vaciaran en amplios moldes todas las disposiciones legislativas, á fin de llevar á la práctica con Códigos y leyes escritas las doctrinas derivadas de aquel principio cardinal de las escuelas liberales. El período legislativo que siguió á la publicación de aquel Código político, y durante el cual habían de realizarse tan importantes proyectos, á fin de acudir al remedio de las necesidades por todos sentidas, es uno de los más fecundos y de mayor trascendencia para las instituciones jurídicas de España de cuantos pueden registrarse en los anales de nuestra historia. El Código penal vigente, las leyes de Matrimonio y Registro civil, de abolición de la pena de argolla, de los efectos civiles de la inter

dicción, de reversión al Estado de los oficios enajenados de la Corona y provisión de Notarías, de reforma del procedimiento y establecimiento del Jurado y del recurso de casación en lo criminal, de reforma de la casación en lo civil, del ejercicio de la gracia de indulto, de organización del Poder judicial y otras muchas que pudieran citarse, son estimables y valiosas muestras de aquella actividad, tan laudable como desusada en nuestros legisladores, siempre remisos y parcos en la reforma y perfeccionamiento de las leyes.

Procuróse también llenar las necesidades sentidas en orden al Derecho mercantil, y con este propósito se publicó por D. José Echegaray, Ministro de Fomento á la sazón, el notable Decreto de 20 de Setiembre de 1869, ordenando el nombramiento de una nueva Comisión encargada de formar un proyecto de Código de Comercio, y fijando las bases á que había de ajustarse en su redacción, inspiradas en la abolición de toda traba que impidiera ó embarazara la facultad reconocida por la Constitución á todos los españoles de contratar libremente, ejercer toda clase de cargos y asociarse para todos los fines de la vida no contrarios á la moral y al derecho; y en la ampliación de sus preceptos á fin de dar cabida á las nuevas combinaciones del orden económico y á los descubrimientos verificados desde 1829, que tan importantes modificaciones habían introducido en las relaciones mercantiles.

Formado é impreso en 1871 un proyecto de Código, que se repartió á los individuos de la Comisión referida, quedaba aún por resolver una de las más importantes cuestiones de Derecho comercial, la calificación ó definición de los actos que han de reputarse mercantiles, por cuya causa aparecía en blanco y con la nota en suspenso el art. 3o, que era

el destinado al efecto; pero resuelta ya, y redactado éste en la forma en que aparece en el 2o del nuevo Código, pudo la Comisión dar por terminado su trabajo, sin que lograra, no obstante, ver coronada su obra con la sanción que había de convertirla en ley, á causa del cambio político ocurrido cuando presentara ultimado su proyecto en 6 de Febrero de 1875.

Formado después de profundos estudios y amplias deliberaciones por parte de los ilustres miembros que componían la Comisión, con arreglo á las nuevas exigencias de la industria y el comercio, á todas cuyas necesidades acudió con oportunos preceptos, debe ser considerado este notable proyecto como verdadero punto de partida de la nueva era de nuestra legislación mercantil, puesto que con modificaciones de escasa importancia en sus doctrinas y en la estructura de su articulado, es el que acaba de promulgarse como Código de Comercio.

Los sucesos políticos á que hemos hecho referencia, paralizaron durante un lustro los esfuerzos empleados para llegar á la nueva codificación del Derecho mercantil; pero reconocida su necesidad y atentas las Cortes á satisfacerla, publicóse la ley de 7 de Mayo de 1880, que dió nuevo impulso á la obra comenzada, ordenando se publicase en la Gaceta el citado proyecto, á fin de que acerca de él y sobre el restablecimiento de los Tribunales de Comercio, diesen su opinión é hicieran las observaciones que estimaran pertinentes las Audiencias, Universidades, Colegios de Abogados, Centros mercantiles é industriales, sociedades ó empresas, corporaciones ó particulares, algunas de las cuales remitieron á la Comisión trabajos y estudios al efecto, entre los que pueden citarse los informes dados por las Juntas de agricultura, industria y comercio de las provin

cias marítimas, la sindical del Colegio de Agentes de Bolsa y el de Corredores de comercio, de Madrid, la Academia Científico-mercantil de Barcelona y el Colegio de Abogados de Las Palmas, y las observaciones hechas por el Banco de España, D. José A. de Sotomayor, la Audiencia de Oviedo, el claustro de Derecho de la Universidad Central, una Comisión de comerciantes y banqueros y otras de prolija enumeración.

En presencia de estos datos, de la legislación mercantil de otros países, y de las enmiendas presentadas por los individuos mismos de la Comisión, se procedió por ésta, con gran actividad y celo, á la revisión del proyecto, que con ligeras alteraciones en su método y articulado, y adiciones aceptadas como necesarias, la más importante de las cuales es la de introducir en el Código los preceptos relativos á los mandatos de pago llamados cheks en el lenguaje mercantil de todas las naciones, fué presentado á las Cortes, en 18 de Marzo de 1882, por el entonces Ministro de Gracia y Justicia D. Manuel Alonso Martínez.

Abierta una información parlamentaria en el Senado, á fin de que acudieran al seno de la Comisión cuantas personas ó Corporaciones juzgaran oportuno presentar nuevas observaciones al proyecto, y después de largos intervalos, en que permaneció en suspenso la discusión en una y otra Cámara, á causa de circunstancias políticas ó de momento, pudo por fin lograrse la realización de tantas y tan legíti mas aspiraciones, largo tiempo defraudadas, con la publicación como ley del Código de Comercio que ha de regir desde 1o de Enero de 1886.

El concepto que éste encierra del Derecho mereantil es completamente distinto, algo más científico y mucho más amplio que el que se desprendía del anterior, pues en tanto

que el de 1829, siguiendo las opiniones de los antiguos jurisconsultos, parecía ser un Código peculiar y exclusivo para una determinada clase de individuos, los comerciantes, el principio que informa en parte el contenido y disposiciones de la nueva legislación mercantil, es el de considerar sujetos á sus prescripciones y reglas todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea la persona que las celebre; es decir, que atendía el Código antiguo á la calidad de las personas para determinar si era ó no mercantil un acto, en tanto que el proyecto hecho ley, informándose en los principios del Derecho moderno, atiende para apreciarlos á lo que tienen de esencial, sin fijarse en lo mudable y aleatorio; á la naturaleza misma de los actos. ejecutados, sin tener en cuenta por quiénes lo fueron. Esta diferencia se aprecia con más claridad todavía al recordar que aquél cuida en primer término de enumerar las personas que están obligadas al cumplimiento de sus preceptos, haciendo depender, en muchas ocasiones, la mercantilidad, por así decirlo, de los actos y contratos, de la clase de personas que los celebraran, y éste, por el contrario, atiende primordialmente á la esencia ó naturaleza de unos y otros. para calificarlos ó no de mercantiles.

Las ventajas que ofrece el concepto admitido en el nuevo Código son tan palmarias que apenas si es preciso indicarlas. Al ensanchar considerablemente los horizontes, antes reducidos y estrechos, de la legislación mercantil, lo hace de tal suerte que puedan en él tener cabida las transacciones todas que el progreso de los tiempos y de las industrias han aportado á su campo, y cuantas en lo venidero puedan llegar á realizarse como consecuencia de nuevas combinaciones ó adelantos nacidos al impulso de la idea del lucro, que tantos y tan portentosos resultados al

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