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parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó explotación. (Arts. 4° y 5°, ley 12 Noviembre 1869.)

Cuando las Compañías no pueden satisfacer sus atenciones, bien por-que ellas lo soliciten usando de la autorización que el art. 10 de la ley de 12 de Noviembre de 1869 les concede, bien á instancia de los acreedores, puede llegarse, después de seguir los trámites que la misma determina, hasta sentenciarse la caducidad en la concesión y á garantir los interesesde los acreedores en este caso obedece el precedente artículo, estableciendo un orden según el cual han de ir haciendo efectivos sus créditos comenzando por los rendimientos de la Empresa, siguiendo por el producto de las obras de las que una vez declarada la quiebra se habrá incautado el Estado y sacado á pública subasta y terminando por los demás bienes que posea que no formen parte integrante de las mismas: pues en este caso se hallarán comprendidos en el segundo grupo porque según hemos expuesto no se autoriza la división en parte de una obra que ocasionaría la interrupción del servicio público, llevándose hasta tal punto la previsión para evitarlo que el art. 14 de la citada ley (1) dispone que «el auto declaratorio de la quiebra se pondrá en conocimiento del Gobierno, pero no se notificará á las partes ni se publicará por edictos hasta tanto que aquél se halla incautado del ferrocarril y sus dependencias y haya organizado provisionalmente su administración y explotación. »

SECCIÓN DÉCIMA

COMPAÑÍAS DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Exceptuando las Compañías cuyo fin es la ejecución y explotación de Obras públicas ninguna entre los industriales y de comercio tiene tanta importancia como las Sociedades para la creación y sostenimiento de losAlmacenes generales de Depósito.

Esta institución de historia novísima, se estableció en Inglaterra por primera vez en 4804, con el nombre de Doks, generalizado también en

(1) Las disposiciones de esta ley referentes à las quiebras y suspensión de pagos de las Compañías de ferrocarriles son extensivas según su artículo adicional prescribe à las concesionarias de canales y demás Obras públicas análogas á las que subvencionadas por el Estado tengan emitidas obligaciones hipotecarias.

tre nosotros tomado de los muelles en que fueron establecidos vastos edificios destinados á depositar en ellos las mercaderías hasta el momento de la venta ó trasporte al interior de la población. La Compañía encargada de estos depósitos daba á cada depositante un certificado llamado Warrant, donde constaba la existencia de la mercancía en sus almacenes, la cual debía entregarse á presentación de aquel certificado.

Cuando la experiencia demostró su utilidad no tardó en generalizarse por Europa, y sobre todo en las Naciones más comerciales. En España alejada un tanto de las grandes Empresas aun cuando fueron conocidas y algunas se establecieron con anterioridad á 1862, no se dictaron ningunas prescripciones hasta la ley de 9 de Julio de dicho año que es la base y mejor dicho, salvo algunas modificaciones, la misma que se inserta en este titulo. A pesar de sus reconocidas ventajas las Sociedades de esta índole no han dado en España, por razones que no son del caso analizar en este momento, todos los beneficiosos resultados que de ella esperaban, tanto el Sr. Monares, autor de la proposición de la citada ley, como la comisión de Diputados que acerca de ella emitió dictamen; decia el primero en su citado documento: «Un sistema de muelles y almacenes para la carga y descarga y conservación de las mercancías; un recinto suficiente, completo y seguro y convenientemente vigilado para precaver sustracciónes é incendios; una administración activa y responsable, que practica por cuenta de los comerciantes las operaciones de Aduanas y las demás que exige el movimiento de las mercancías; el sistema de los Warrants ó documentos de depósito transferibles y realizables al portador, y los préstamos sobre consignación; la facultad de depósito sin pago de derechos, sino en las ventas para consumo local concedida por el Gobierno á estos establecimientos, la venta por corredores autorizados de los productos que con dicho objeto se les confien; una lonja para la contratación de los efectos depositados, y la cotización de sus títulos como efectos públicos son otros tantos servicios comerciales, cuya utilidad no puede encarecerse bastante y cuyas ventajas no están al alcance del industrial»; y la citada comisión de Diputados añadia: «Desde luego se observa que estos grandes depósitos establecidos por Compañías de responsabilidad y crédito proporcionan inmensas ventajas: primero, al dueño de las mercancías; segundo, al comerciante ó especulador en ellas, tercero, al público consumidor.>>

«Las ventajas para el dueño de la mercancía consisten: en que encuentra desde que llega al muelle ó estación un local conveniente donde custodiarla y conservarla sin riesgo, en que no tiene necesidad de venderla precipitadamente y á bajo precio, pudiendo esperar la ocasión propicia de la venta, en que hasta el momento de la introducción en el inte

rior de la capital no paga, ni los gastos de trasporte, ni los derechos de aduana, ni los de entrada.

>>Las ventajas para el comerciante ó especulador consisten: en que no necesita tener en el interior de la población vastos almacenes donde colocar los géneros en que especule, ahorrando por consiguiente, no sólo los gastos de alquileres, sino los muchos dependientes ocupados en la conservación de las mercancías, en que tampoco necesita adelantar el importe de la aduana y demás derechos por toda la mercancía, pudiendo irla trasladando de los doks á su tienda, según las necesidades diarias, y en que puede emplear el interés que ahorra en multiplicar sus operaciones. >>

«Las ventajas para el público en general están á la vista con sólo considerar que las mercancías han de abaratarse en una gran parte por lo menos de lo que el comercio ahorra, ya por la supresión de todos los gastos que se hace mención arriba, ya por la multiplicación de las operaciones comerciales, ya, en fin, por la desaparición de una multitud de esos agentes y especuladores intermedios entre el producto, el productor y el consumidor que hacen subir extraordinariamente en poblaciones como Madrid el precio de los articulos.

>La comisión no vacila en asegurar que establecidos los doks en Madrid y en las grandes capitales con las condiciones que esta clase de establecimientos requiere, se abarataría considerablemente el precio de los artículos de primera necesidad, y serían un elemento poderoso de orden público, porque sus grandes acopios asegurarían las subsistencias en momentos de crisis alimenticias ó de conflictos sociales. >>

Aunque algo extensos, no hemos querido dejar de insertar los anteriores párrafos porque á más de dar una idea completa de las operaciones á que estas clases de Sociedades se dedican y de los beneficiosos resultados que tanto para ellas como para el público pueden reportar cuando son recta y hábilmente dirigidas y cuentan con elementos suficientes, son los motivos que inspiraron las siguientes disposiciones á fin de obtener los resultados apetecidos.

Art. 193. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1a El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2a La emisión de sus resguardos nominativos ó al portador.

Siguiendo el sistema que el legislador se ha propuesto no da el Códi

go una definición de estas Sociedades que, como todas, resultaría deficiente, dando lugar á diversas interpretaciones y litigios, mientras que marcando los objetos para que ordinariamente se constituyen, expresan su carácter con la suficiente claridad para que no se las confunda con otras, con las que pudiera tener analogía, al mismo tiempo que la palabra principalmente que antepone, deja camino abierto para incluir en las disposiciones de esta sección las que pudieran crearse y por su naturaleza correspondan regirse por ellas. La ley de 49 de Octubre de 1869, declaró en el deseo de conceder á los asociados la más amplia libertad para constituirse en la forma que tengan por conveniente, á estas Compañías, entre otras, de libre creación, pudiendo por lo tanto afectar las formas comanditarias, anónimas y colectivas, y consignar en sus estatutos los pactos ó reglas que estimen los asociados más convenientes para su régimen y administración; y aunque generalmente reciben en depósito las primeras materias, las mercaderías y objetos fabricados que los negociantes é industriales les entreguen, pueden también ser creadas para una ó varias especies de efectos.

Desde el momento que un particular entrega en los almacenes las mercaderías, para su depósito, conservación y custodia, es natural que reciba en cambio un documento que le sirva para reclamar de las Compañías los efectos que le ha confiado, y estos resguardos determina el Código que pueden ser nominativos ó al portador. No fué tan lata la ley de 9 de Julio de 1862 en que el Código se inspira, pues fijaba habían de ser sólo nominativos, fundándose en que este carácter no es un obstáculo á su traspaso ó negociación y en que pueden transferirse por endoso, creyendo conveniente rodear á esta institución de algunas precauciones en su desarrollo, hasta que se hubiese familiarizado en nuestro país, temor que ha desaparecido y que da lugar á que se autoricen los de una y otra clase.

Como se ve por lo expuesto, no son sólo los resguardos un recibo para reclamar de las Compañías las entregas de las mercaderías que en su poder se encuentren, sino que revisten un carácter mucho más importante, y acerca del cual se ocupan los artículos siguientes:

Art. 194. Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión ú otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente. (Art. 1o, ley de 9 Julio 1862.)

Art. 195. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes ó poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías. (Art. 2o, ley de 9 Julio 1862.)

No son solas ni las más importantes las ventajas enumeradas que al comercio prestan las Compañías generales de depósito; lo que verdaderamente es esencial en su institución y puede desarrollar el comercio, es el carácter que revisten los resguardos que expiden, que vienen á ser verdaderos documentos de crédito, transferibles, como la letra de cambio, y sobre los cuales se puede también recibir cantidades si no conviene á su dueño la enajenación; merecen, por lo tanto, que de ellos hagamos un detenido estudio.

Recibiendo el dueño de las mercancías estos resguardos en los cuales como es lógico se expresan su especie, número ó cantidad, puede libremente transmitirlo constituyendo venta legal; de modo que el comerciante libre de todo cuidado de las mercancías opera con ellas, convertidas en título de depósito, como con cualquier otro efecto en cartera, no teniendo para su enajenación más que endosarlo si es nominativo ó entregarlo si es al portador al que las adquiera para que la operación quede efectuada. De este modo tan sencillo los valores de más consideración se movilizan, la circulación se acelera y las operaciones comerciales y por consiguiente las utilidades del comercio se facilitan y multiplican.

Mas para que estos documentos gocen de crédito en los mercados, para que su transmisión sea fácil es preciso que el comprador tenga la garantía de que aquellos efectos que con su capital adquiere pasan á ser su propiedad, sin que se vea molestado por reclamaciones de tercero pues si carece de esta seguridad, claro es que nadie querría adquirirlos; por eso decía el Sr. Monares en su proposición origen de la ya citada ley de 9 de Julio de 1862: «Por de pronto es indispensable y de otro modo sería inútil el sistema de los warrants ó títulos de depósito, puestos á cubierto de toda reclamación, retención y embargo preventivo y definitivo que puedan sustentar los particulares y acordar las autoridades judiciales ó adininistrativas por deudas del dueño de los productos depositados ó del por

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