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según acabamos de explicar, tiene el comisionista de poner en conocimiento del comitente su negativa á desempeñar la comisión, por el medio más rápido posible, constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios todos que por ello sobrevengan al comitente. Esa indemnización antes debía limitarse á los perjuicios y daños directos: ahora se extiende á los directos y á los indirectos. El precepto es así más rigoroso; pero podrá cumplirse mejor y garantizará con mayor eficacia la obligación que sanciona.

II

Pero no es esa la única obligación que tiene el comisionista en el caso de rehusar encargarse de la comisión. El Código anterior ya le atribuía alguna otra tan importante como la que hemos examinado. «Aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace, decía el art. 124, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, y si no lo hiciese después que haya recibido el aviso del comisionista de haber rehusado la comisión, acudirá éste al Juez de primera instancia en cuya jurisdicción se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará desde luego su depósito en persona de su confianza y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.>>

Pero no era esto sólo lo que el Código anterior preceptuaba. El artículo 122 añadia: «Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos, y el Juez acordará en este caso desde luego el depósito, mientras que en juicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gastos y al apoderado del propietario de los efectos, si se presentase alguno, se provee su venta. >>

El párrafo segundo del art. 248 del Código actual está calcado en esos. Es, sin embargo, menos claro, menos expresivo y menos explícito que ellos. Nosotros habríamos conservado, con ligeras modificaciones que se desprenderán de lo que vamos á decir, la redacción primitiva.

Ante todo hay que consignar el principio de que nacen estas nuevas obligaciones. Es el principio de derecho enunciado por los jurisconsultos romanos en este aforismo: Quod tibi non nocet et alteri prodest facile concedendum est. A ese principio, lealmente aplicado é interpretado, deben ajustar los comisionistas su conducta en el caso de que se trata, y los

Tribunales su fallo siempre que juzguen algún caso de esos. El comisionista está obligado á hacer, aun rehusando el encargo, todo lo que á él no le perjudique para evitar lo que dañe à su comitente.

Supongamos que la comisión fué de venta y que con el encargo se enviaron al comisionista los géneros que había de vender. Pues es indudable que éste debe recogerlos, conservarlos y custodiarlos hasta que el comitente, informado de su negativa, nombre un nuevo comisionista. ¿Qué plazo se ha de dar al comitente para hacer el nuevo nombramiento? Los comentadores del antiguo Código decian que la equidad aconseja se dé al comisionista el tiempo que sea necesario para que el comitente pueda informarse sobre las cualidades del nuevo comisionista en cuyas manos ha de fiar sus intereses. Este debe ser el sentido de la ley; pero hay en ello vaguedad, y todo lo vago es ocasionado á disentimientos y complicaciones, que el Código ha podido evitar descendiendo un poco más hásta fijar estos pormenores.

Otra duda. ¿Y si el hacerse cargo de los efectos que se le envían, el conservarlos y el custodiarlos causa perjuicios ó gastos de consideración al comisionista? Con arreglo á los términos del art. 122 del Código anterior, no estaba obligado á esperar la respuesta del comitente, y conforme al párrafo segundo del 248, tampoco necesitará de esa respuesta, ni siquiera de que sea posible que se le haya enviado para pedir al Juez competente que se haga cargo de los efectos que se le remitieron.

El criterio en que debe inspirarse el comisionista ó para guardar sus efectos por sí mismo ó para pedir al Juez que los custodie, debe ser el que hemos indicado: el de hacer todo lo que á él no pueda perjudicarle en beneficio de su comitente. Pero donde empiece el perjuicio para el comisionista ó donde racionalmente presuma que puede empezar, debe considerarse facultado para ir al Juez y pedirle que se haga cargo de los efectos, mercaderías, etc., que se le hubieren enviado.

Esto es lo que dicta la equidad y así debe entenderse ese artículo; pero esto ha podido el artículo mismo esclarecerlo sin grandes dificultades, y en vez de sentar un principio, que es lo que hace, pudieron sus autores dictar reglas concretas para cada caso. Es también de equidad que si el comisionista acude al Juez ó Tribunal correspondiente (que será el Juzgado de primera instancia del lugar en que el comisionista ejerce su profesión y á donde han sido enviados sus efectos) pidiendo el depósito de los efectos indicados, el Juez lo decrete, y entonces, ó antes de que el depósito se levante, según los casos, mande vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos causados, ya al comisionista, ya en el depósito judicial. El artículo 248 no dice nada de esto y se aparta en ello del 121. Más adelante, al examinar el 276, veremos que

la ley dice algo aplicable á este caso; pero de todas suertes no habría estado demás que allí consignara ese principio y estableciera solemnemente que antes de salir los efectos recibidos del depósito en que los tiene el comisionista ó del depósito en que los constituyó el mandato del Juez se podría retener los necesarios para pagar gastos causados en uno ó en otro, si el comitente, de su propio motivo, no ha atendido á satisfacerlos ó si requerido no los satisface.

Hechas estas advertencias ¿necesitaremos decir en qué forma debiera haberse redactado el segundo párrafo del art. 248 para que contuviera todas las indicaciones que hemos estimado útiles y que, faltándole, hacen de ese precepto un mandato poco claro, poco explícito y poco expresivo, menos, sin duda, que los mismos artículos 124 y 122 que viene á sustituir?

Pues nosotros habríamos redactado ese segundo párrafo de la siguiente manera: «Estará asimismo obligado el comisionista á prestar la debida diligencia en hacerse cargo, custodiar y conservar los efectos que el comitente le haya remitido hasta que éste designe nuevo comisionista, para lo que tendrá un plazo de tres días, á más del tiempo necesario para nombrarle por correo desde la población en que se encuentre á la en que haya de verificarse la comisión.

Trascurrido ese plazo ó antes, si el hacerse cargo de dichos efectos, custodiarlos y conservarlos pudiera causar perjuicio al comisionista, podrá éste pedir al Juez del lugar donde los efectos se encuentren que decrete su depósito.

Decretado el depósito, en cualquiera de los casos eu que proceda, se notificará al comitente, requiriéndolo para que abone los gastos causados en el mismo y los ocasionados al comisionista, bajo apercibimiento de que si no los satisface al levantarse el depósito para entregar dichos efectos á quien el comitente disponga, se mandarán vender los que sean suficientes para suplir y abonar su importe, lo cual se verificará en efecto si el comitente hasta entonces no los hubiere satisfecho.>>

Así habríamos redactado nosotros ese párrafo segundo del art. 248, y en tales términos creemos que debe entenderse y aplicarse para que quede cumplido el principio que invocábamos como base de toda esta delicada é importante materia; y desde el punto de vista que nos ofrece esa nueva redacción que proponemos, es indudable que los artículos 121 y 122 del antiguo Código satisfacían mejor y resolvían con mayor claridad las dudas que aquí pueden ocurrir, que el precepto que ahora está en vigor, demasiado conciso y vago para las necesidades de un asunto tan complejo y donde es necesario que no se lastimen los diversos intereses de las partes que en él intervienen.

Para pedir el depósito de efectos á que se contraen las anteriores observaciones, debe, por regla general, dirigirse un escrito al Juez de primera instancia del lugar donde, por haberlos enviado el comitente accidentalmente, existen los efectos de que se trata, que será casi siempre el del domicilio del comisionista. Pero esto no obstante, habrá casos en que proceda cumplir el art. 17 del decreto del Gobierno provisional de 6 de Diciembre de 1868. Según ese articulo las diligencias á que se refieren el 121 y 122 del antiguo Código de Comercio, que son las mismas de que trata el párrafo segundo del 248, podrán practicarse en los Juzgados municipales de los pueblos que no sean cabezas de partido, cuando la urgen-cia del negocio ó la circunstancia de existir allí los medios de prueba ó los efectos mercantiles lo requieran, previa declaración especial de los mismos Jueces, fundada en cualquiera de dichas circunstancias. En todos los demás casos el competente para instruir esas diligencias será el Juez de primera instancia del lugar en que por el momento radiquen los efectos á que se contrae dicho procedimiento.

III

No trata el art. 248, ni el Código anterior tampoco tomaba en cuenta el caso de que el comisionista rehuse condicionalmente la comisión que se le encomienda. Hay quien sostiene que este caso no merece especial mención y que equivale la aceptación sub conditione á rechazar pura y simplemente la propuesta formulada. Nosotros no opinamos así. El que rechaza pura y simplemente la propuesta que se le envía de que lleve á cabo una comisión cualquiera, tiene el derecho, que hemos expuesto en el párrafo anterior, de pedir-si sospecha que ha de perjudicarle el hacerse cargo de los efectos que se le remiten, custodiarlos y conservarlos,-tiene, decimos, el derecho de pedir desde luego al Juez su depósito. Y el que conteste condicionalmente no tiene ese derecho. Debe, por el contrario, aguardar la respuesta del comitente sobre la condición con que él enmienda sus proposiciones y aguardarla en un plazo que baste á que aquél examine si le conviene decidirse en uno u otro sentido.

También suscita este artículo una cuestión que es fundamental en materia de comisiones y que conviene esclarecer aquí. Hemos dicho que para que la comisión sea mercantil bastará que se trate de un acto de comercio y que el comitente ó el comisionista sean comerciantes. En este caso, son aplicables a ese contrato los preceptos del Código que estudiamos. Ahora bien; puede muy bien ocurrir que A., comerciante de Madrid, escriba á B, vecino de Cádiz y no comerciante, encomendándole, por ejemplo, la presentación de una letra. Recibido el encargo, ¿cómo debe proceder B? En

nuestro juicio de igual manera que si fuese comerciante, ajustando su conducta á las reglas que estamos exponiendo.

Y advertimos esto, porque hemos leído en Vidari algunas observaciones que de admitirse nos llevarían en aquel caso á declarar al vecino de Cádiz, de que nos hemos servido en nuestro ejemplo, exceptuado de las obligaciones impuestas al comisionista por el art. 248 del Código. Lo que Vidari sostiene es que en el rigor con que ha de exigirse el cumplimiento de esas obligaciones debe haber cierta gradación y algunas diferencias.

Si aquél á quien se hace el encargo-es su teoria-fuese comisionista de profesión, que ha hecho pública oferta en los anuncios de su agencia de los servicios que está dispuesto á prestar á todo el mundo, no sólo debe pedirsele que cumpla escrupulosamente los deberes que acabamos de exponer, sino que no podrá rehusar el encargarse de la comisión que se le confía sin justificar y razonar su negativa, fundándola en que tiene muchos negocios, en que se encuentra enfermo, en que lo están sus dependientes y auxiliares, etc. Si la persona á quien se da el encargo no fuese comisionista sino un comerciante que está en relación de negocios con el comitente, aquellos preceptos deberán, á juicio de Vidari, aplicarse con menos rigor, y en este caso el comerciante podrá rehusar el encargo sin apoyar su negativa en ninguna causa grave.

Por último, si la persona á quien se encomienda la comisión fuese un comerciante que no está en habituales relaciones de negocios con el comitente ó que apenas le conoce, no estará, según Vidari, obligado á cosa alguna. Apenas si lo considera en el deber de contestar á su propuesta.

Vidari no examina el caso de que la persona á quien se dirige el comitente no sea comerciante, caso poco probable, pero posible. Sin embargo, ya se comprende lo que pensará de él. Nosotros estimamos que es anárquica y antilegal esa teoría. Los preceptos del Código de Comercio obligan á todo el mundo y deben observarse siempre puntualmente. Sólo pueden tenerse en cuenta por los Tribunales, cuando se juzgue cada caso, para estimar sus especiales condiciones y fallar según lo que de ellas resulte, las diversas circunstancias que analiza, examina y expone Vidari, y que en el fondo responden á un sentimiento de equidad. Pero no era justo definir, como lo hace nuestro Código, la comisión, establecer las reglas desenvueltas en el art. 248, y luego considerar exentos de cumplirlas á los que no sean de oficio comisionistas ó á los que no tengan relaciones de negocios entre sí, y que les obliguen á prestarse determinados ser vicios.

Art. 249. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el

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