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SECCIÓN SEGUNDA

DE OTRAS FORMAS DEL MANDATO MERCANTIL.

FACTORES, DEPENDIENTES Y MANCEBOS

Art. 281. El comerciante podrá constituir apoderados ó man-datarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él. (Arts. 41 y 58, párr. 2o, Cód. alemán; 367, italiano.)

Al hablar de los comisionistas y del contrato de comisión en general,. expusimos algunas consideraciones que son aplicables á este artículo. Fl mismo principio de la división del trabajo que entonces invocamos, los progresos y el desarrollo del comercio á que allí aludimos, justifican y han explicado que en el transcurso del tiempo se hayan ido creando é introduciendo los mandatarios generales ó singulares de que ahora va-mos á hablar, para suplir la falta de medios del comerciante, su ausencia ó su residencia en un lugar distinto; para prestarle, en suma, los auxilios que necesitaba, cuando obligado á intervenir á la vez en multiples y diversas gestiones. no pudiera atender à todas ellas del mismo modo y consagrarse á dirigirlas personalmente. De ahí la facultad que otorga al comerciante el art. 284, facultad que, después de todo, no era necesario consignar en los términos en que ese artículo se expresa, por lo cual ese artículo, que no tiene concordante en el Código antiguo, nada nuevo, ni útil, ni importante afirma. Sobre todo, una vez definida la co misión mercantil, ¿para qué repetir que el comerciante podrá en estas ó en las otras condiciones nombrar y establecer diversas especies de comisionistas?

Art. 282. El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo á este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico. (Arts. 173 y 174, Cód. 1829.)

El art. 173 del Código antiguo decía: «Ninguno puede ser factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las leyes civiles para representar otro y obligarse por él.» A lo cual añadió el art. 174:

Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razón en el Registro general de comercio de la provincia y se fijará un extracto en los estrados del Juzgado de primera instancia del punto donde esté establecido el factor.>> Con los preceptos de esos dos artículos han formado los redactores del Código vigente el que nosotros estamos comentando, que obliga al factor á tener:

4o La capacidad necesaria para obligarse con arreglo á este Código. 2o Poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

I

Pero á todo esto, ¿qué es factor? Según el Sr. Silvela (D. Luis), Catedrático que ha sido durante muchos años en la Universidad Central de la asignatura de Derecho mercantil, y que aun cuando ha consagrado especialmente sus estudios al Derecho penal, es también una autoridad en estas cuestiones, factor es «el mandatario que se encuentra al frente de un establecimiento distinto del de su principal y cuya personalidad está constituida en virtud de un poder otorgado por éste en escritura pública. » El Sr. Reus, en sus comentarios al Código anterior, decía, que «factor es la persona encargada de hacer negociaciones comerciales ó de dirigir un establecimiento mercantil á nombre de otro.» Todas estas definiciones dan una idea de lo que es el factor.

Nosotros lo definiríamos, diciendo que es un comisionista ó auxiliar de otro comerciante, encargado por éste de dirigir una serie de negociaciones mercantiles determinadas ó de ponerse al frente de un establecimiento de comercio.

Como el factor, el comisionista propiamente dicho, el dependiente y el mancebo son todos agentes auxiliares que aceptan y cumplen comisiones de su principal, y como el contrato de comisión mercantil da á todos personalidad, y de ese contrato nacen sus derechos y sus obligaciones, es difícil muchas veces definir con exactitud, distinguir y separar unos de otros á estos diversos agentes. Pero teniendo en cuenta la realidad de sus funciones peculiares, se adelanta algo en esta investigación.

Así, por ejemplo, el comisionista es el encargado de ejecutar un acto mercantil determinado, mientras que al factor se le encomiendan negociaciones complicadas que han menester de la realización de muchos actos comerciales; los comisionistas no necesitan poder en forma legal para ejercer su cargo, y á los factores hay que proveerles de ese requisito; los comisionistas obran casi siempre en nombre propio, y los factores no pueden hacerlo sino en el de su comitente; los comisionistas tienen establecimien

tos de comercio por su cuenta, que son casas de comisión al servicio de todo el mundo, abiertas para ejecutar comisiones que les dan diversos comerciantes; y los factores, cuando tienen algún establecimiento, es el que su principal les confió para que lo rijan; los comisionistas, por último, lo son de muchos comerciantes á la vez, y el factor depende sólo de uno en cuyo nombre obra, y que es el que le ocupa y retribuye todos sus servicios de una ú otra manera.

El dependiente y el mancebo de comercio son, por regla general, los encargados del despacho en el establecimiento que rige el principal ó que gobierna el factor; el dependiente y el mancebo para auxiliar al principal ó al factor no necesitan de un poder como ese para regir el establecimiento que se le confia; el factor es un director, en representación de otro pero director al cabo, con facultades definidas y atribuciones propias, mientras que el dependiente y el mancebo están sometidos al director del establecimiento ó de la industria en que funcionan, para hacer en cada momento lo que se crea útil ó necesario ordenarles.

Tales son las circunstancias y condiciones de cada uno de estos auxiliares, y por ellas puede llegarse á determinar exactamente lo que sea un factor, un dependiente y un mancebo. A nuestro juicio, no es preciso decir más sobre ese extremo.

II

¿Quiénes pueden ser factores? El Código decía que los capaces para representar á otro según las leyes civiles. No podían, pues, serlo los incapacitados física ó legalmente, ni las mujeres. Respecto á los menores de edad podía, con arreglo á lo establecido en el art. 173 del Código antiguo, suscitarse alguna cuestión, puesto que la ley 19 del tít. V de la Partida 3a, atribuía á los mayores de diecisiete años todas las facultades que necesita un factor: «E aun dezimos-escribía el Rey Sabio,-que los personeros que son dados para recabdar cosas fuera de juicio que cumple sean de XVII años.»

El Sr. Reus no encontraba esto atinado: «Sin embargo, decía, no creemos que esta disposición se aplique hoy en la práctica si llega á ser objeto de litigio. Basta considerar cuánto repugna al buen sentido y á la recta inteligencia de todo el Derecho dar capacidad á uno para que haga por otro lo que para sí no puede hacer. Parécenos, por lo tanto,-concluía,que debe exigirse á los factores la edad de veinticinco años. >>

Hay exageración evidente en uno y otro término. A los diecisiete años no se puede conceptuar á nadie en condiciones de ejercer, por si ó en nombre de otro, actos comerciales con aquella madurez que reclama

la necesidad de obligarse. Pero cuando es posible ejercer la profesión de Abogado y desempeñar una cátedra de Facultad á los veintiún años, ¿cómo va á pedirse que tenga veinticinco el que se ponga al frente de una tienda ó de una explotación mercantil? Así el Código vigente ha huído de ambos extremos y ha adoptado un término medio prudente y razonable.

Según él podrán ser factores los que hayan cumplido veintiún años, que no estén sujetos á la potestad del padre ó de la madre ni á la autoridad marital, y tengan la libre disposición de sus bienes (art. 4o). Podrá serlo también la mujer casada, mayor de veintiún años, con autorización de su marido (art. 6o), ó sin esa autorización cuando viva separada de él por sentencia firme de divorcio, cuando su marido esté sujeto á curaduría, cuando se halle ausente en ignorado paradero y sin que se espere su regreso ó cuando esté sufriendo la pena de interdicción civil (art. 44).

Después de las reglas, las excepciones. No podrán ser factores (articulos 43, 44 y 45):

1° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hubiesen cumplido sus condenas ó no se les haya amnistiado.

2o Los declarados en quiebra no rehabilitados.

3o Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar. 4° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en activo servicio, exceptuando los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ó aquellos que sólo accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

5° Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

6' Los empleados en la recaudaución y administración de fondos del Estado nombrados por el Gobierno.

7° Los Agentes de cambio y Corredores de comercio.

8° Los extranjeros, si la legislación de su país se lo impide.

III

La última cuestión que suscita este artículo es la siguiente: ¿Qué necesita un factor para serlo? El mismo articulo responde que necesita un poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico. Ese poder ha de otorgarse mediante escritura pública.

No habrá, como ordenaban las disposiciones anteriores de nuestro Derecho mercantil, que publicar ese poder en la Audiencia del Tribunal de comercio ó del Juzgado de primera instancia del punto en que el factor resida ó donde desempeñe sus funciones; pero sí será necesario inscribir

lo en el Registro mercantil, conforme a lo ordenado en el tít. II del libro I de este Código, a donde remitimos al lector para que recuerde lo que allí se ha dicho.

Por último y hablamos de esto ya que otros comentaristas lo hacen en este lugar,―es indiferente que el factor esté á sueldo del principal ó que reciba como premio de su trabajo una participación en las ganancias del establecimiento ó empresa á que se halla asociado. Cualquiera que sea la forma del pago con que se retribuyan sus servicios, esa forma no altera ni su condición jurídica, ni sus derechos, ni sus obligaciones. Sólo en el caso de que sea participe en los negocios de su principal, y que por esta razón sus bienes estén confundidos con los de aquél, cuando llegare la circunstancia á que se refiere el segundo párrafo del art. 285, podrá la reclamación de que allí se trata ser dirigida también contra sus bienes.

Art. 283. El gerente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes à él, con más ó menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección. (Art. 47, Cód. alemán.)

Este articulo en rigor era innecesario. Después de definido lo que se entiende por contrato de comisión y de haber explicado la ley lo que es un factor, no había para qué añadir que tiene esa consideración legal el que se encuentre en las condiciones de este artículo. En cambio, nosotros opinamos, como otros comentaristas, que habría estado más en su lugar que el Código concediera alguna atención á otros auxiliares del comercio, como los comisionistas-viajeros, cuya naturaleza no resulta tan claramente aplicada en las prescripciones y reglas que anteceden.

Art. 284. Los factores negociarán y contratarán á nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder ó en nombre de la persona ó sociedad que representen. (Art. 176, Cód. 1829; párr. 1o, art. 44, alemán; párr. 1o, art. 371, italiano.)

Este artículo, concordante del 176 del Codigo antiguo, establece la verdadera diferencia que existe entre el comisionista propiamente dicho y el factor. El comisionista propiamente dicho podrá negociar y gestio

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