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tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. (Art. 389, Cód. 1829.)

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, ó en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento. (Art. 397, Cód. 1829; 1907, civil francés y belga.)

Todo este artículo se circunscribe, en su espíritu, á determinar que el deudor constituido en mora ha de pagar el interés estipulado para este caso, ó en su defecto, el legal, siendo éste el de 6 por 1400 al año, como dispone el art. 8° de la precitada ley de 14 de Marzo de 1856, que recibe nueva ratificación con el precepto que comentamos.

El Tribunal Supremo tiene dicho sobre este particular que, «la ley 22, tít. I, libro X de la Novisima Recopilación sobre la tasa del interés del dinero, se halla derogada por la citada ley (Sent. de 2 de Octubre de 1864); que se contrae al pago de réditos é intereses, y no al abono de daños y perjuicios, y mucho menos cuando éstos han sido estipulados (Sent. de 12 de Noviembre de 1861); que impone el gravamen de pagar intereses á todo deudor constituído en mora, por lo que, interin no se devuelve la cantidad que se ha recibido á préstamo, ó no se extingue por otro medio legal la obligación, está el deudor obligado á satisfacer á su acreedor los intereses pactados en el contrato. (Sents. de 9 de Noviembre de, 1864 y de 34 de Enero de 1868.)

En su forma, este articulo determina el modo de cumplirse, y dispone que las obligaciones por regla general incurren en mora desde el día siguiente al del vencimiento, debiéndose para computar el rédito por mora, en los préstamos en especie, graduar su valor por los precios que tengan las mercaderías en la plaza, el día siguiente al del vencimiento, ó por perito, si la mercadería estuviere extinguida.

Y en los préstamos en títulos ó valores públicos, el rédito por mora será el que los mismos títulos ó valores devenguen, y si no los devengaren, el legal, valuándolos por el precio que tuvieren en Bolsa.

La teoría de ¿quién es responsable del daño?, resucita de nuevo con perfecta lógica; y como nada nuevo dispone el precepto, nos atenemos á lo expuesto en su lugar oportuno.

Como generalmente estos contratos se harán ante Notario público, estos distinguidos funcionarios ya cuidarán de redactar tales documentos con la precisión que exige su delicado ministerio, y preveerán, como lo tienen por hábito, todos los casos que puedan ocurrir, y no olvidarán, seguros estamos, en aquella parte de la escritura en que el Notario habla por si, de advertir á las partes todas las responsabilidades que ambas contraen por ministerio de la ley.

La ciencia notarial, de consuno con la práctica moderna, evitará,―y lo ocurrido con la ley Hipotecaria garantiza nuestra presunción,-los muchos pleitos que por una mala interpretación del Código de Comercio pudieran resultar.

Nosotros no dudamos ni un solo momento que así como la aplicación de la referida ley Hipotecaria es uno de los blasones más honrosos del Notariado moderno, lo sea igualmente el Código de Comercio de 1885.

Acerca de los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, el Tribunal Supremo tiene dicho que no «comienzan sino desde que el acreedor interpele al deudor judicialmente, ó por medio de Notario ú otro oficial público (Sent. de 18 de Enero de 1884).

Art. 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. (Art. 401, Cód. 1829.)

La parte flaca de la ley de 44 de Marzo de 1856 está en el precepto de este artículo del Código, que es el contenido en el 7o de aquélla.

El Derecho romano (ley 28, tít. XXXII, libro IV del Código) prohibía terminantemente cobrar intereses de intereses; pero en la práctica ha prevalecido la razón utilitaria á la moral, y éste es el hecho de que ha partido el legislador para consignar la forma en que se pueden capitalizar los intereses y considerarlos como aumento de capital. No olvidemos tampoco esta naturaleza de la obra legislativa, donde entra por principalísima cosa el lucro que se obtiene mediante el tráfico y la negociación, para atenuar la responsabilidad que alguien quisiere imputar al legislador, que no la tiene en nuestro concepto, porque para abolir el interés del dinero, habría que abolir la renta y hasta la propiedad individual, tal como hoy se entiende y se practica, y que ciertamente no defende

mos nosotros. Asunto es este que con enunciarlo basta para que los que sólo se inspiran en el sentimentalismo, observen que las cuestiones jurídicas no se resuelven con el sentimiento, sino con la razón serena, y el valor que producen en el pensador las profundas convicciones y su amor á la idea de justicia.

Art. 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos. (Art. 403, Cód. 1829.)

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.

Algo que pudiéramos considerar como una compensación á la capitalización de los intereses contiene este artículo, que no se halla comprendido en la tantas veces citada ley de 14 de Marzo de 1856.

Partiendo de que los intereses no son exigibles si no se pactaren por escrito, resuelve el legislador en este artículo, que el recibo del capital, expedido por el acreedor sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extingue la obligación.

Las entregas á cuenta, por el contrario, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al del capital; pero si el deudor advirtiese que se aplicaren al capital, así se hará.

Art. 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.

La acumulación de intereses no puede exigirse, una vez entablada una demanda; y esto es una evidente manifestación de que, no los Tribunales, sino las partes, son las únicas que pueden verificarlo. El Tribunal debe respetar y hacer cumplir lo convenido por las partes; pero una vez interpuesta la demanda, sólo puede obligar al acreedor al pago del capital que resulte como principal de la obligación, réditos convenidos y escritos, é interés legal de lo reconocido como capital el día en que aquélla se interpusiere.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE EFECTOS Ó VALORES

PÚBLICOS.

Art. 320. El préstamo con garantia de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil. (Art. 32, ley provisional de la Bolsa de Madrid de 8 Febrero 1854.)

El prestador tendrá, sobre los efectos ó valores públicos pignorados conforme á las disposiciones de esta sección, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituído sobre ellos. (Art. 33, ley de 8 Febrero 1854.)

La primera parte de este articulo es la manifestación explícita y terminante de que es acto mercanti! el préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza y con intervención de agente colegiado.

En su lugar respectivo, según nuestro juicio, ya dijimos que era este acto, uno de los que el Código consideraba mercantil, y hoy, apenas si debemos hacer otra cosa sino confirmar la especie, aclarando, sin embargo, que para que sea considerado mercantil el préstamo con garantía de efectos cotizables, son necesarias tres circunstancias:

4a Que los efectos sean cotizables en Bolsa.

2a Que el contrato se celebre por escrito y en la póliza que corresponda.

3a Que se haga con intervención de agente colegiado.

y

Con todas estas circunstancias, conjuntas, el contrato es mercantil, de él nace la acción especial que tiene el prestador sobre los demás acreedores que tuviere el deudor, y esta declaración es el objeto exclusivo del segundo párrafo del artículo.

Tiene derecho el prestador, con preferencia á todos los demás acreedores, á retener en su poder los valores pignorados y á cobrar preferentemente su crédito; tan sólo en un caso puede obligársele á entregar aquéllos, cuando le sea satisfecho su crédito.

Una vez satisfecho el préstamo, sea por quien sea, no tiene derecho a

retener los efectos cotizables; pero ¿puede cualquiera satisfacer el crédito y recoger los valores? No; ha de ser precisamente la masa de acreedores, si existiere, ó el que hubiere, si hubiere uno solo; pero ha de estar habilitado al efecto ó por el deudor ó por el Tribunal para que cese la responsabilidad en que por la entrega pudiere incurrir el prestador.

Art. 321. Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad. (Art. 34, ley de 8 Febrero 1854.)

El legislador ha omitido una importantísima circunstancia, que deberá constar en la póliza, y es, el interés que devenga el préstamo, y que no olvidará, por cierto, ningún agente de Bolsa.

Art. 322. A voluntad de los interesados podrá suplirse la numeración de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas. (Artículo 38, ley de 8 Febrero 1854.)

Este es un medio más de facilitar el préstamo mercantil. El Estado, como las Sociedades y particulares que emitan valores cotizables, reciben sumo provecho con las operaciones de préstamo á que pueden dar lugar los valores por ellos creados; y el legislador, perfectamente identificado con el fin de facilitar y aun movilizar en todas formas los valores fiduciarios, ofrece este medio más, que es útil al prestador y al tomador, por la doble garantia que para entrambos ofrece, una vez que, como previene el art. 37 del Reglamento interino para la organización y régimen de las Bolsas de Comercio, el depósito de los títulos en garantía de préstamos podrá hacerse en el Banco de España ó sus sucursales, ó en la Caja de Depósitos, ó en donde las partes convinieren y pactaren, añadimos nosotros.

Art. 323. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pac

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