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En las ventas hechas en la plaza el vendedor ha de poner libre de gastos á disposición del comprador las mercancías; las que se hicieren para fuera de la plaza, los gastos que para su remisión satisfaciere el vendedor, son de cuenta del comprador.

Puede, sin embargo, pactarse libremente lo contrario, y el contrato no por eso es ilícito.

Ejemplo: Una fábrica de harinas de Valladolid, vende con la marca N. F. en la estación de aquella plaza y sobre vagón á determinado precio; y otra de León, vende el mismo polvo, sobre vagón en la estación de Madrid, á igual o menor precio.

La primera, se sobreentiende que son de su cuenta los gastos de envase, acarreo y carga hasta la estación de Valladolid, y la otra los de envase, acarreo, carga y transporte hasta la estación de Madrid. Todos los demás gastos hasta el domicilio del comprador son de cuenta de éste, porque así lo han convenido las partes.

Y como este ejemplo, pueden darse infinitos.

Art. 339. Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, ó depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el art. 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Éste se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito. (Art. 374, Cód. 1829.)

Art. 340. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. (Art. 376, Cód. 1829.)

Son varios los casos comprendidos en estos artículos:

1o Cuando el vendedor hubiese puesto á disposición del comprador las mercancías, y éste se hallare satisfecho de ellas.

2o Cuando el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados.

En el primer caso, empieza para el comprador la obligación de pagar el precio convenido desde que el vendedor pusiere á su disposición las mercancías. En el segundo, desde que éste se constituyere depositario de

los efectos vendidos ó hubiere suplicado, con arreglo á derecho, se proceda al depósito judicial de que trata el art. 332.

La teoría y precepto legal de los daños, en este caso, ya queda expuesta más arriba, y no hemos de reproducirla; basta fijarse en los artículos 333 y 337 y sus concordantes. Lo que hay que examinar ahora es la forma en que el vendedor puede constituirse en depositario y los derechos y obligaciones que le son consiguientes.

La naturaleza, condiciones y efectos del contrato de depósito mercantil, quedan ya examinadas en el título precedente, y tampoco hemos de repetirlo; debemos y queremos concretarnos al caso determinado en los artículos 339 y 340.

Cuando el comprador tuviere á su disposición las mercaderías y nada alegare contra ellas y no las recogiere ni pagare, ya sabemos que el vendedor puede constituir el depósito judicial acudiendo á los Tribunales ó constituirse él en depositario; y en este último caso, ¿qué clase de depósito será éste? Depósito mercantil. ¿Con qué derechos, con qué obligaciones? Con todos los que son consiguientes al contrato referido; pero, con uno muy especial, que merece ser muy tenido en cuenta.

En tanto (art. 340) que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor para obtener el pago del precio, con los intereses ocasionados por la demora.

De modo que el vendedor que por las causas ya expresadas se constituyere en depositario de las mercancías por él vendidas y no pagadas por el comprador, es un acreedor preferente sobre el valor de éstas y los intereses, daños y perjuicios que le ocasionare la demora.

Por el momento basta esta indicación, que hallará mayor desarrollo en el libro IV de este Código.

Art. 341. La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. (Art. 375, Cód. 1829.)

El vendedor, en este caso, no tiene acción para pedir la rescisión del contrato, sino para exigir el pago del interés que ha podido estipularse en el contrato, ó en su defecto, el legal de la cantidad que adeuda el com prador.

En el primer caso deberá ser estipulado en contrato escrito.

Art. 342. El comprador que no haya hecho reclamación algu

na fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor. (Art. 361, Cód. 1829; 349, ley alemana; 70, Cód. italiano.)

Según disposición expresa del art. 336 de este Código, ya hemos visto cómo el comprador tiene cuatro días para ejercitar su acción contra el vendedor, por defecto de la cantidad ó cualidad de las mercaderías recibi-das ó embaladas; ya hemos visto cómo puede quedar sin efecto esta acción, bien por manifestación expresa del comprador, bien á petición del vendedor por reconocimiento, en el acto de la entrega, de los géneros.

También hemos visto cómo por el art. 328, cuando los géneros no se tengan á la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida, se entiende que el comprador ha de examinarlos y rescindir el contrato si los géneros no le corvinieren.

Pero ni en el art. 336 se había determinado concretamente acerca de los vicios internos de la cosa, y hoy, por desgracia, la mistificación industrial está más adelantada que debiera, ni en el 328 se había señalado un límite en el tiempo á que debiera sujetarse la acción que tenía el comprador, y este artículo llena este vacío.

El comprador que en el plazo de treinta días no hubiere hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa, pierde toda acción y derecho contra el vendedor.

Concuerdan, pues, de un modo lógico y perfecto los articulos 328, 336 y 342, y no deben ser considerados aisladamente para cada uno de los casos en ellos comprendidos.

La doctrina de este articulo está conforme con la del 347 del Código alemán, que previene se entienda aprobada la mercancía por el comprador, cuando éste retrasare el verificarlo, «siempre que no se trate de defectos que no puedan apreciarse en el primer reconocimiento, que habrá de practicarse en el acto de recibirla, ó en el más breve plazo que consienta el curso regular de los negocios.>>

Pero si es la misma la doctrina, la forma es más perfecta y concluyente en el Código español, que no adolece de vaguedad alguna en cuanto al tiempo en que puede ejercitarse la acción.

Art. 343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. (Art. 379, Cod. 1829.)

No hay arras en Derecho mercantil; pero se admiten cantidades á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato. En Derecho civil, si; y dan al contrato una condición suspensiva por virtud de la que los contratantes pueden retraerse de él perdiendo las arras.

En Derecho mercantil, la obligación contraida debe cumplirse imprescindiblemente ó exponerse á las consecuencias que se desprenden de los artículos que anteceden.

Puede, sin embargo, pactarse lo contrario; pero en contrato escrito, como todo lo que salga de los límites y preceptos del Código, y en este caso, es ley del contrato la convenida; mas como el derecho positivo es concreto y terminante, sólo rige por regla general el Derecho mercantil, y por convenio escrito lo que las partes acuerden en uso de la cláusula permisiva que contiene el artículo.

Art. 344. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal. (Art. 378, Cód. 1829.)

Art. 345. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. (Párr. 1°, art. 380, Cód. 1829.)

No hay rescisión por lesión enorme ni enormísima en Derecho mercantil, y adopta en parte el principio juridico del Derecho foral aragonés: «Las cosas valen lo que por ellas se da.»>

El Código de 1829 opinaba en igual sentido, y sólo se conocía la acción contra el contratante que procediere con dolo.

Si se examina la naturaleza de los actos mercantiles, se comprenderá perfectamente que no cabe la acción por lesión enorme ni mucho menos por la enormísima en él.

Las leyes de la oferta y la demanda son las que influyen en los precios de la cosa. ¿Quién pone limites a aquéllas y detiene las oscilaciones que son consiguientes en los mercados? Desde el momento en que la causa es superior al hombre, ¿cómo las leyes humanas pueden evitar sus consecuencias?

No hay modo de evitarlo, pues no hay lesión enorme ni enormisima, pero sí dolo; y la acción puede ejercitarse como indemnización de daños y perjuicios que al comerciante de buena fe hubiere causado, con más la responsabilidad penal que procediese.

Pero si no hay rescisión, hay evicción y saneamiento. Esta obligación

es de la naturaleza del contrato, de modo que tiene lugar, aun cuando no se exprese, salvo pacto escrito en contrario.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PERMUTAS

Art. 346. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos contratos. (Art. 386, Cod. 1829.)

Permuta es un contrato por el que los contratantes convienen en cederse una cosa por otra.

La permuta se perfecciona por el solo consentimiento como la compraventa, y se diferencia de ésta en que el precio no se fija en dinero, sino en la cosa que es á un mismo tiempo cosa vendida y precio de la otra comprada, y en que cada uno de los contratantes tiene las dos cualidades de comprador y vendedor.

Siendo la permuta, en su esencia, un contrato de igual género que la compraventa, es natural que se rija por las mismas reglas que si el precio consistiese en dinero.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

Art. 347. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste.

Art. 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito,

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