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del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad. (Art. 220, Cód. 1829.)

El porteador, pues, responde de la consignación hecha en géneros de contrabando, en materias explosibles ó inflamables transportadas sin las debidas precauciones, y en general, en la introducción de efectos nocivos ó perjudiciales á la salud pública.

Se exceptúa su responsabilidad cuando la declaración falsa ha dado lugar al transporte por buena fe del porteador, en cuyo caso, el cargador y el consignatario son responsables de las consecuencias que acarree el transporte. También será responsable el porteador cuando obre con conocimiento de causa, de acuerdo, ó por orden formal del cargador ó del consignatario, porque en este caso es un co-reo y participe en la comisión de los actos realizados contra las leyes administrativas y los regla

mentos.

Art. 378. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con ex presión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y si guientes para las respectivas cartas de porte. (Art. 233, Cód. 1829 96, belga; 96, francés.)

Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, ó ya como comisionistas de transporte y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho. (Art. 232, Código 1829.)

No bastarían todas las disposiciones y deseos del legislador si los comisionistas de transportes no se sujetasen á determinadas formalidades,

que son requisitos de todos los comerciantes y medio eficaz de prueba cuando se controvierten los derechos de las partes.

Los porteadores, como los comerciantes, están obligados á llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, para que el Juez municipal consigne en su primera página el número de las que contenga, y estampe en cada hoja el sello del Juzgado.

De esta forma, los libros hacen fe en juicio y sus asientos tienen un carácter de formalidad que les concede una presunción juris tantum á favor del que los lleva, sirviendo como base de las resoluciones que se dicten y se adopten. Todas las disposiciones de este título se adoptan con respecto de las personas que, con cualquier carácter, y bajo cualquier nombre especial, se dediquen directa ó indirectamente á transportar efectos, porque todos ellos son verdaderos comisionistas y deben estricta observancia á las disposiciones del Código, á que seguramente se acogerían para su beneficio.

Con respecto del último párrafo del articulo 379 decimos lo que ya hemos dicho, y para no repetir, insertamos el siguiente párrafo del preámbulo:

«Independientemente de esto, los porteadores ó empresas entre sí tienen las obligaciones que nacen de la relación en que pueden encontrarse y de los actos que cada uno de ellos puedan haber ejecutado.»>

Por esta regla, como dijimos, se subrogan los porteadores unos á otros, asumiendo derechos y obligaciones, y pudiendo, en todo caso, satisfacerse á costa del causante de lo que hayan pagado como menoscabos y averías ocasionados en el transporte.

TÍTULO VIII

De los contratos de seguro.

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONTRATO DE SEGURO EN GENERAL

Desde que se redactó el Código de 1829 hasta hoy, el contrato de seguro ha realizado verdaderos é importantísimos progresos en nuestro país. Puede decirse que en 1829 ese contrato apenas se conocía, ni practicaba aquí, pues aquel cuerpo legal no habla de sus múltiples manifesta

ciones como éste. Se limita, aparte de lo que dispone sobre seguros marítimos, á dictar algunas reglas acerca del seguro de conducciones terrestres, en los artículos 417 al 426, y nada dice ni del contrato de seguro en general, que por su importancia merece un estudio detenido, ni del seguro contra incendios, ni del seguro sobre la vida, ni de otras especies de seguro que el afán especulador ha discurrido en Europa ó América, y que poco a poco van extendiéndose y aclimatándose entre las instituciones jurídicas de la mayoría de los países civilizados.

La legislación comercial francesa, la de Alemania y la de otros pueblos, tampoco tienen más disposiciones relativas al seguro, sistematizadas y bien desenvueltas, que las que tratan del seguro marítimo. Esto ha sido causa de que varios tratadistas soliciten la reforma de las leyes mercantiles en lo que á eso se refiere. Entre nosotros también se han formulado hace tiempo análogos deseos, ya por la instalación aquí de diferentes Sociedades de seguros españolas y extranjeras, ya por conflictos ocurridos hace años en la gestión de algunas Sociedades de seguros sobre la vida, conflictos que produjeron desdichadas consecuencias y que se han atribuído en gran parte à la falta de una legislación severa é inteligente que regularizase sus operaciones.

El Código actual ha atendido á satisfacer esa necesidad. Bajo este punto de vista, su redacción señala un verdadero progreso. Veremos ahora en qué términos lo ha realizado.

Art. 380. Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato, á prima fija; ó sea, cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribución del seguro.

Sabido es en qué consiste el contrato de seguro. Es un convenio entre dos personas, mediante el cual una se obliga á indemnizar á otra las pérdidas que pueda sufrir por determinados accidentes, mientras el asegurado de su parte se compromete á satisfacer al asegurador cierta cantidad. Para que este contrato sea mercantil es necesario que el asegurador tenga la calidad de comerciante, es decir, que haga del seguro una operación de comercio con ánimo de lucrarse, invertir en ella un capital y procurarse ganancias. También es preciso que la prima que pague el asegurado sea fija, ó como dice el artículo que comentamos, «que satisfaga al asegurador una cuota única ó constante como precio ó retribución del seguro,»

Se ha dispuesto eso á fin de considerar exceptuadas del Código y de

sus prescripciones ciertas Sociedades de seguros que no tienen verdadero carácter mercantil, que son las llamadas de seguros mutuos. En ellas, dice un comentarista del Código actual, «varias personas, expuestas á los mismos riesgos, se reunen para garantirse recíprocamente, constituyendo esas Sociedades de seguros mutuos, de las que puede citarse como ejemplo la de propietarios de Madrid, contra incendios, Sociedad ya muy antigua.»> De ésta y de las análogas á ella puede decirse que no las inspira un verdadero propósito mercantil, puesto que no tienen por base un capital destinado á especulaciones y formado por las primas de los seguros, sino que son asociaciones en las cuales cada asociado contribuye por la cantidad que es necesaria para cubrir los efectos del riesgo ó accidente que uno de ellos sufrió. De donde se deduce que esas asociaciones no tienen prima fija, sino una prima variable, que es mayor ó menor, según el número de accidentes ó pérdidas que hay precisión de indemnizar.

Cumplidas esas dos condiciones, el seguro es mercantil, y en otro caso no tiene este carácter, ni cae bajo las disposiciones del Código de Comercio vigente.

Art. 381. Será nulo todo contrato de seguro:

1o Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2o Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.

3o Por la omisión ú ocultación, por el asegurado, de hechos ó circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato. (Arts. 9°, 10 y 11, ley belga de 11 de Junio de 1874; 428, 429 y 430, Cód. italiano.)

Este artículo es muy importante. Previene y evita los fraudes que pueden cometerse á la sombra del contrato de seguro, ya porque el asegurado trate de lucrarse con él y aumentar de esa manera su capital, ya porque pretenda evitar las consecuencias de un siniestro efectuado.

Art. 382. El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza ó en otro documento público o privado suscrito por los contratantes. (Art. 418, Cod. 1829; 25, ley belga; 420, párr. 1o, Código italiano.)

Concuerda este artículo con el 448 del Código antiguo, que no se re

fería más que á los contratos de seguros de conducciones terrestres; pero el precepto es en ambos terminante. Algunos tratadistas han supuesto que este contrato podía solemnizarse de una manera verbal, y que la ley, al pedir que se redujese á escritura ó se consignara en una póliza, no hacia más que procurar un medio de probar la existencia del contrato mismo. No estamos conformes con esta interpretación. La disposición del art. 382, la fórmula que emplea al decir se consignará por escrito, demuestran que el contrato no se ha solemnizado ni ultimado mientras no se llega á cumplir ese precepto.

Ó el contrato de seguro se consigna por escrito, ó no hay tal contrato. Tales son los términos del art. 382. Las partes no pueden preferir otros; necesariamente han de acomodarse á lo que la ley les ordena. Ya veremos, además, que el art. 383 determina lo que la póliza de seguro debe contener, lo cual excluye por completo la idea de que pueda prescindirse de extender la póliza, y de que baste con un convenio hecho por palabras de las partes. Lo único que podrá sostenerse es que estipuladas las condiciones del seguro y no suscrita la póliza ó la escritura en que hayan de consignarse, puedan el asegurador ó el asegurado reclamar ante los Tribunales que la suscriba el que se niegue á hacerlo; pero no que cumpla lo que ofreció mientras la póliza no haya sido firınada.

La doctrina del art. 382 está corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Véase la sentencia de 8 de Mayo de 1878.

Art. 383. La póliza del contrato de seguro deberá contener: 1o Los nombres del asegurador y asegurado.

2o El concepto en el cual se asegura.

3o La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4o La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

5o La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado; la forma Ꭹ el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse. 6o La duración del seguro.

7o El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8° Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

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