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9° Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes. (Art. 420, Cód. 1829; 27, ley belga; 332, Cód. francés; 420, italiano.)

Tiene este articulo analogia con el 420 del Código antiguo; pero no hay que olvidar que aquél era relativo solamente á los contratos de seguros sobre conducciones terrestres, mientras que el que comentamos se refiere á todos los seguros en general y determina condiciones que han de cumplirse lo mismo en las pólizas de seguros de incendios, que en las de seguros sobre la vida, que en los seguros de transporte.

Lo primero que en todos debe consignarse es los nombres del asegurador y del asegurado, y no sabemos por qué no ha ordenado la ley que se determine asimismo el domicilio de uno y otro, como parece natural se hiciera para acreditar la identidad de las personas y facilitar el ejercicio de las acciones que nacen de este contrato. El concepto en el cual se asegura también es importante para determinar la naturaleza del contrato y la personalidad y los derechos respectivos de las partes. La designación de los efectos asegurados debe comprender la calidad de estos mismos efectos, el número de unidades que los constituyen, su denominación, señales exteriores, cuando sean necesarias para distinguirlos, y demás circunstancias que se juzguen indispensables para evitar toda confusión ó duda. También deben señalarse concreta y claramente los riesgos contra los cuales el seguro se pacta y conviene, porque es preciso que en esta parte tampoco puedan suscitarse dudas, y así el asegurador como el asegurado sepan, aquél hasta dónde alcanzan sus deberes y éste cuál es limite de su derecho.

Versando el seguro siempre sobre la cantidad en que se estiman los efectos asegurados, esta es también una de las circunstancias que necesariamente han de consignarse, y las restantes, que enumera el art. 383, tienen importancia y merecen ser señaladas, porque si no se fijaran el premio del seguro, la forma y modo de su pago y el lugar en que haya de verificarse, toda duda sobre estos puntos podría dar margen á litigios; porque siendo dudosa la duración del seguro ó no sabiéndose desde cuándo empezó á regir, era fácil que el asegurador rehuyera abonar la pérdida, so pretexto de que el riesgo ocurrió fuera de la acción protectora del contrato, ó que el asegurado reclamase indebidamente el abono de perjuicios que no merecían ni eran acreedores á la indemnización estipulada, y porque deben conocerse los seguros ya pactados para garantizar la cosa asegurada, así como las convenciones de las partes que modifican extienden ó restringen el contrato que se otorga.

Art. 384. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Lo dispuesto en este articulo es consecuencia natural de lo que prescribe el anterior y de la doctrina sentada por el Supremo en sus sentencias de 45 de Noviembre de 1879 y 17 de Diciembre de 4882, al declarar que la póliza de seguros es la ley de este contrato y debe indemnizarse con arreglo á ella al asegurado.

Art. 385. El contrato de seguro se regirá por los pactos licitos consignados en cada póliza ó documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título. (Art. 2o, ley belga.)

El mismo principio de la jurisprudencia que informaba el artículo anterior, inspira éste. Nada hay que observar respecto á lo que determina.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL SEGURO CONTRA INCENDIOS

Art. 386. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruído ó deteriorado por el fuego. (Art. 33, ley belga; 441, Cód. italiano.)

Esta es la condición primera del contrato de seguros contra incendios. Si no hay posibilidad del riesgo, no hay términos hábiles de pactar el seguro. Esto no había, realmente, ni necesidad de declararlo.

Art. 387. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de Compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta, y objetos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

Todos los objetos á que este artículo se refiere, pueden más fácilmente que ningún otro ser destruídos por el fuego, lo cual exige que cuando se aseguran, se estipule una prima más elevada para el asegurador. La ley ha intervenido en favor de éste para reclamar que esos objetos se consignen de una manera expresa en la póliza, y que sólo cuando esto se haga se entienda que están asegurados. La ley, en realidad, ha ido aqui demasiado lejos. A nuestro juicio, bastaba con lo dispuesto en el art. 383. En él se manda que la póliza designe los objetos asegurados y la suma en que se valuen, de común acuerdo, esos objetos, así como la naturaleza del riesgo contra que se aseguran. Cumpliendo con lo que ese artículo previene, es innecesario lo que el 387 ordena.

Art. 388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro. Art. 389. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima ó primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

Estos dos artículos deben examinarse unidos porque constituyen el desenvolvimiento de un solo principio. Por el 388 se establece como requisito esencial, para la consumación del contrato de seguros sobre incendios, el pago del premio convenido, el cual se verificará por anticipado. Siendo ese pago requisito esencial para la consumación de dicho contrato, claro es que mientras no se ha hecho no queda obligado el asegurador á cosa alguna; y si al fin el pago no se hace, se dan al asegurador mismo garantías suficientes ó para cobrar ó para no sufrir perjuicio algu no. El art. 389, que le da esas garantías, le permite que opte ó por el cobro del premio, ejecutando al asegurado, embargando las cosas aseguradas y haciéndose pagar con su valor ó con el de otras cualesquiera que

el asegurado tenga, ó declarando á éste que el contrato se ha rescindido. En la póliza del contrato debe establecerse la forma de pago de la prima del seguro, señalando el día en que se verificará. Si transcurrido el plazo el asegurado no satisface el precio, puede optar el asegurador por una de aquellas dos soluciones; pero ha de optar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el asegurado cayó en mora. Porque antes de que espiren estas cuarenta y ocho horas, si ha de rescindirse el contrato, debe avisar al asegurado de que lo hace. Si las cuarenta y ocho horas transcurren sin haberle enviado ese aviso, que será preciso notificarle en forma y hacer constar de una manera indudable que se le notificó, subsiste el contrato, y entonces el asegurador tiene expedita la vía ejecutiva para cobrar el premio del seguro. Cómo ha de emplearla, ya lo dice el art. 389, que no necesita explicaciones ni comentarios.

Art. 390. Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las va

luaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prue

ba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.

Art. 391. La sustitución ó cambio de los objetos asegurados, por otro de distinto género ó especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, á contar desde el momento en que se hizo la sustitución. (Art. 432, Cód. italiano.)

Art. 392. La alteración ó la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato. (Artículo 432, Cód. italiano.)

También hemos agrupado estos tres artículos, porque hay entre ellos grande analogía, y, como los anteriores, desenvuelven un solo principio. Según dice con grande acierto la exposición de motivos que precede al Código de Comercio, el primer requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el momento del siniestro, con la circunstancia igualmente esencial de que no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones ó alteraciones en su naturaleza ó en el lugar ó sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato de segu

ros, que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningún modo en reportar un lucro, y que sólo hace responsable al asegurador de los riesgos que previó y no de los que puedan experimentar las cosas aseguradas por efecto de otros cambios ó alteraciones á que no pudo obligarse.

Por eso determina el artículo 392 que la alteración ó transformación de los objetos asegurados da derecho para rescindir el contrato á cualquiera de las partes. Estas verán, el asegurador sobre todo, si esa alteración es suficiente para que él se desligue de las obligaciones que contrajo, y si lo ve y se convence de ello, puede pedir la rescisión. Pero aunque las transformaciones ó cambios á que se refiere este artículo acaezcan, el contrato subsistirá mientras alguna de las partes no solicite su rescisión.

Sin

Por el contrario, cuando los objetos asegurados sean cambiados ó sustituidos por otros de distinto género ó especie, el contrato quedará anulado. Ya en ese caso, no es preciso que las partes pidan la rescisión. que la soliciten cesan sus respectivas obligaciones, porque al sustituir las cosas aseguradas con otras distintas, se ha faltado al principio esencial de este contrato, expuesto algunas líneas más arriba. Si las cosas aseguradas se sustituyen con otras iguales, no ha lugar á la nulidad; pero entendemos que es preciso sean enteramente iguales en calidad y valor, pues de otra suerte la sustitución no es admisible en modo alguno.

Por último, según el artículo 390, el asegurado está obligado, siempre que el asegurador lo exija, á probar por pruebas directas-el testimonio de personas veraces, la inspección ocular de los restos del incendio-la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el lugar donde ocurra el incendio.

Art. 393. El seguro contra incendios comprenderá la reparación ó indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

1o Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2o Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados. 3° Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad en lo que sea objeto del seguro, para cortar ó extinguir el incendio.

Este artículo, que concverda con lo dispuesto por las legislaciones de

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