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pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario. (Art. 423, Cód. 1829; 447, italiano.)

Los graves perjuicios que ocasionaba el precepto del antiguo Código, al obligar á satisfacer indemnización por los daños ocurridos en los efectos asegurados, de cualquier especie que fueran, dando lugar á abusos por parte de los asegurados de mala fe, han movido sin duda al legislador á establecer las obligaciones del asegurador sobre bases más racionales y equitativas.

Sienta como principio general que el seguro comprende todo género de riesgos, cualquiera que sea la causa que los origine; pero comprendiéndose que existen algunos casos en que los géneros se deterioran por circunstancias inherentes á su índole ó naturaleza, y otros en que el tiempo, gran destructor de todas las cosas, puede influir en su estimación, señala seguidamente las dos excepciones de aquel principio, estatuyendo que no responderá el asegurador de los deterioros originados por vicio propio de la cosa, ó por el transcurso natural del tiempo. Consecuente el Código, sin embargo, con el principio de libertad de contratación, que informa toda su doctrina, admite la estipulación ó convenio en contrario.

Art. 436. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. (Artículo 424, Cód. 1829.)

Una vez establecidas las excepciones á que se refiere el artículo anterior, era preciso determinar las reglas conducentes á su inteligencia y aplicación. A este propósito se dispone en el texto que deberán justificarse las excepciones, por el asegurador, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la llegada de las mercancías al lugar de la entrega, en el cual deberá hacerse la justificación judicial. Este precepto evita grandes molestias al asegurador y es mucho más práctico y fácil de cumplir que el análogo del Código derogado, pues la obligación que éste imponía de justificar los daños ante la Autoridad del lugar más próximo al en que

ocurrió el deterioro, era, en la mayoría de los casos, de imposible ó muy difícil cumplimiento y retrasaba la circulación de las mercancías, en perjuicio del porteador y del consignatario.

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Art. 437. Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo á las prescripciones de este Código. (Art. 425, Cód. 1829.)

SECCIÓN QUINTA

DE LAS DEMÁS CLASES DE SEGUROS

En esta sección, que consta de un solo articulo, pueden caber, por la amplitud de sus términos, todas las demás clases de seguros existentes ó que puedan existir, no comprendidos taxativamente en las anteriores. Nosotros creemos que, no obstante la prescripción de este artículo, han debido colocarse otros, como en los Códigos belga y holandés, que tratasen separadamente del seguro contra los riesgos á que están expuestas las cosechas, generalizado en todos los países y de indudable importancia en una Nación, como la nuestra, en que la agricultura es una de las principales fuentes de riqueza.

Art. 438. Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil cualquiera otra clase de riesgos que proyengan de casos fortuitos ó accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la sección primera de este título. (Art. 1o, ley belga; 417, Cod. italiano.)

Las múltiples y diversas clases de seguros que existen en muchos paises, especialmente en los Estados Unidos y en Inglaterra, donde el objeto del seguro raya a veces en la extravagancia, pueden, en virtud de este artículo, celebrarse en nuestra patria al amparo de una prescripción legal. En su consecuencia, podrán estipularse seguros para el caso de pérdida de un miembro del cuerpo, para los casos de guerra, inundaciones, temblores de tierra y terremotos; sobre frutos ó productos no existentes

al tiempo de la estipulación, y sobre cuanto la inventiva pueda llegar á concebir, siempre que en su esencia y su objeto no se aparten de los principios fundamentales del derecho y de la moral universal.

TÍTULO IX

De los afianzamientos mercantiles.

Art. 439. Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante. (Art. 412, Cód. 1829.)

Siendo el afianzamiento un contrato subsidiario celebrado para seguridad ó resguardo de intereses ó caudales ó para asegurar el cumplimiento de otra estipulación, es indispensable que ésta se haya celebrado previamente, y sólo surte efecto en el caso de no cumplirse la obligación principal. Cuando ésta fuere un contrato mercantil, caerá dentro de las prescripciones del Código de Comercio, aunque el fiador no tenga la cualidad de comerciante.

Art. 440. El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto. (Art. 413, Cód. 1829.) Art. 441. El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario. (Art. 414, Cód. 1829.)

En escritura pública ó privada y en correspondencia postal ó telegráfica, observando en este último caso las disposiciones de este Código para que pueda producir obligación, que exigen se hubiere pactado por escrito, y previamente, esta forma de contratar.

Art. 442. En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, á no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo á la fianza. (Art. 415, Cód. 1829.)

La diferencia que se establece entre el afianzamiento gratuito y el retribuído, respecto á la duración del contrato, proviene de la distinta naturaleza que revisten. En el gratuit o, puede el fiador, conforme al dere cho común, retirar la garantía, si habiéndose contraído sin determinación de tiempo, se prolonga indefinidamente, ó deja de merecerle confianza la persona por quien subsidiariamente se obligó; pero en el retribuído no puede hacerse la cancelación hasta el término del negocio, porque recibe un precio por su servicio, que deberá, por consiguiente, prestar hasta el fin, á no ser que dejare de satisfacérsele la indemnización ó premio convenidos, ó hubiere pacto expreso en contrario.

APENDICES

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