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III

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA

ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

EXPOSICIÓN

SEÑORA: En cumplimiento de lo que ordena el art. 4o del Real decreto de 22 de Agosto último, el Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M. ha formulado el adjunto proyecto de Reglamento para la organización y régimen del Registro mercantil.

Fecunda en provechosos resultados para el desarrollo del comercio terrestre y del marítimo, entiende el Gobierno de V. M. que ha de ser la nueva institución; pero como también abriga el convencimiento de que el éxito depende del acierto con que se plantee, propone que el Reglamento sea interino, hasta que con más tiempo y la necesaria experiencia pueda someter á la aprobación de V. M. el que con carácter de definitivo contenga las disposiciones que estimen más eficaces para realizar el fin que el Código de Comercio persigue.

El silencio de éste acerca del Centro bajo cuya inmediata inspección ban de estar los Registros mercantiles, deja en completa libertad al Go

bierno para designarlo; pero exigiendo el art. 32 que se provean por oposición, lógico es que dependan de una Dirección en que el ingreso se verifique por el mismo medio.

Por esta razón se propone el establecimiento de un Negociado de Registro mercantil en el Centro que ya tiene á su cargo el de la propiedad y el del estado civil.

No es posible cumplir por el momento el art. 32, que, como ya se ha dicho, previene que el cargo de Registrador mercantil se provea por oposición: ni hay tiempo suficiente para convocar á oposiciones, celebrar los ejercicios, verificar los nombramientos y que los electos estén en posesión de los Registros el día en que el Código empiece á regir, ni aunque lo hubiera, deberían sacarse á oposición cargos públicos cuya relativa importancia y probables utilidades se ignoran, siendo muy de temer que sólo se presentaran aspirantes para los Registros mercantiles de Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla, Valencia y otras capitales de análoga importancia comercial, y quedara desierta la oposición para los de Albacete, Cuenca, Guadalajara, Lugo y otras, en donde apenas hay establecidos comerciantes, ni domiciliadas Sociedades mercantiles.

Por ello, y por la circunstancia de que la mayor parte de los actuales Registradores de la propiedad desempeñan sus cargos previa oposición, se propone que, por ahora, se encarguen esos funcionarios de los Registros mercantiles de las provincias, quedando así cumplido, ya que no en su letra, en su espíritu el art. 32 del Código.

Exento de precedentes en España el Registro mercantil de buques, le hay, sin embargo, para los efectos de navegación en las Comandancias de Marina.

En ellas, antes de ser matriculado un buque, se acreditan de un modo fehaciente su existencia, sus condiciones y su propiedad, y dando á estas matrículas su merecida importancia, se propone que la primera inscripción de los buques en el Registro mercantil, que será la de su propiedad, sólo pueda verificarse en vista de un certificado de aquéllas; de modo que no se reconoce existencia legal á ningún buque que no esté matriculado.

A fin de prevenir las dificultades y entorpecimientos que para el comercio marítimo surgirian si no se desarrollara de un modo conveniente el precepto del art. 16, con arreglo á su espíritu, se propone que se abra un libro para el Registro de buques en las capitales de provincia marítima aunque no lo sean con arreglo á la división administrativa.

Procúrase facilitar la contratación durante el viaje de un buque hasta donde es compatible con la formalidad que debe exigirse, y por último, para evitar que continúen surtiendo efecto inscripciones de buques que ya no existan, se propone que hecha constar en la respectiva matrícula la desaparición ó destrucción de un buque, den las Autoridades de Marina el correspondiente parte al Registrador mercantil, para que también se consigne en la hoja abierta á aquél y quede definitivamente cerrada.

Careciendo de los indispensables datos para apreciar de antemano el trabajo que tendrán los Registradores mercantiles, no es posible asegurar el acierto al fijar su retribución, de tal modo que ésta sea proporcionada á la importancia de aquél.

El único dato adquirido es el del número de inscripciones practicadas hasta fin de Diciembre de 1884 en el Registro de comercio que actualmente se lleva en el Gobierno de esta provincia. No llegan á 70 las que por término medio se han verificado cada año; y aunque es de esperar que con las disposiciones del Código y del Reglamento, para atraer al Registro á los comerciantes y Sociedades, aumente el número de inscripciones que se verifiquen; siendo, como es, voluntaria la inscripción para los comerciantes, y no muy numerosas las Sociedades obligadas á inscribir, no es probable que el aumento sea considerable, y sí muy de temer que si el Arancel no es muy subido, no produzca, aun en los Registros que parezcan mejores, lo suficiente para obtener un modesto sueldo. Mas teniendo en cuenta que provisionalmente han de ser desempeñados por funcionarios que ya tienen otros emolumentos, el Ministro que suscribe, deseoso de popularizar y hacer viable el Registro mercantil, propone que los derechos se perciban con arreglo á una escala desde una peseta hasta 25 pesetas, máximum de lo que podrá cobrarse por cada inscripción, regulándose según la importancia del trabajo que se preste y la cuantía de lo que se inscriba, sistema siempre preferible al de cobrar por líneas, cuyo descrédito es tan general por los abusos á que se presta.

Fundado en las precedentes consideraciones; oído previamente el Consejo de Estado en pleno y de conformidad con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 24 de Diciembre de 1885.

SEÑORA:

A L. R. P. de V. M., Manuel Alonso Martínez.

REAL DECRETO

Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado,

Vengo en aprobar con el carácter de provisional el adjunto Reglamento para la organización y régimen del Registro mercantil, que empezará á regir desde 1o de Enero de 1886.

Dado en Palacio á veintiuno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco.

El Ministro de Gracia y Justicia,

Manuel Alonso Martinez.

MARIA CRISTINA

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA ORGANIZACIÓN Y REGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS REGISTROS MERCANTILES Y FUNCIONARIOS ENCARGADOS

DE LLEVARLOS

Articulo 4o Desde 1o de Enero de 1886 quedará establecido en cada una de las capitales de provincia de la Península, islas Baleares y Canarias, el Registro mercantil mandado abrir por el art. 16 del Código de Comercio en sus dos libros de comerciantes y Sociedades.

El tercer libro destinado á la inscripción de buques, se establecerá en Sevilla, en las capitales de las provincias del litoral que sean á la vez puertos de mar, y en la capital de la provincia marítima respectiva cuando aquéllas no reunan dicha circunstancia.

Art. 2o Hasta tanto que se provean los Registros mercantiles en la

forma prevenida en el art. 32 del mismo Código, se encargarán interinamente de estas oficinas los Registradores de la propiedad, y en su defecto el Fiscal del Juzgado municipal, los cuales dependerán inmediatamente para este servicio de la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Art. 3o Si hubiere dos ó más Registros de la propiedad en alguna capital de provincia, desempeñará el cargo de Registrador mercantil el que la Dirección designe.

Art. 4o Serán de cuenta de los Registradores mercantiles todos los gastos necesarios para llevar los Registros, incluso los libros, índices y sello, sin perjuicio de que éstos queden de propiedad del Estado.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS

Art. 5° El Registro mercantil estará abierto todos los días no feriados durante seis horas, de los que se dará conocimiento al público por medio de anuncio en el Boletín Oficial de la respectiva provincia, además de hacerlo constar á la puerta de la oficina.

Art. 6o Los tres libros del Registro se llevarán en to mos ó cuadernos compuestos de papel de mano, de hilo, de segunda clase, marca española, cosidos con cinta y tramilla y encuadernados con lomera de becerrillo, puntas de pergamino, tapas con cartones y tela negra.

Las dos primeras hojas y la última estarán completamente en blanco. Las restantes estarán señaladas en toda su extensión con rayas horizontales.

En el lado izquierdo de cada hoja, se dejará entre dos rayas perpendiculares un espacio de dos centímetros destinado á expresar el número de cada inscripción.

Todas las hojas rayadas se foliarán correlativamente en guarismos. Art. 7° Los tomos del libro de comerciantes se compondrán de 100 folios útiles. Los del de Sociedades de 200 y los del Registro de buques de 300.

Las tapas para el primero de dichos libros serán de cartones de á dos, y para los otros de cartones de á tres.

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