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Al final del último asiento extendido en cada libro se pondrá una diligencia concebida en estos términos:

Diligencia.-Queda cerrado este libro que contiene (tantos) asientos, siendo el último extendido el de (aquí la indicación del que sea). Fecha, firma de ambos funcionarios y sello.

2a Desde el día en que se publique el presente Reglamento y con arreglo á lo dispuesto en el art. 3o del Real decreto de 22 de Agosto de 1885, podrán las Compañías anónimas mercantiles que deban existir en 34 de Diciembre de este año y estén domiciliadas en provincias, presentar en el Registro de la propiedad de la capital respectiva, la copia autorizada de su acuerdo, sometiéndose á las prescripciones del nuevo Código.

3a Las escrituras referentes á Sociedades, otorgadas con posterioridad á la publicación del Código de Comercio y antes de la fecha en que empiece á regir, serán inscribibles en los Registros mercantiles, si se ajustan á los preceptos de aquél, aunque no contengan todos los requisitos exigidos por la legislación anterior.

4a La Dirección general de los Registros y del Notariado dictará las disposiciones convenientes para que los Registros mercantiles empiecen á funcionar con la debida regularidad en 1o de Enero de 1886, así como para la ejecución y cumplimiento de este Reglamento.

5a Los Registradores interinos elevarán semestralmente á la misma Dirección una Memoria sobre los inconvenientes que en la práctica hubieren advertido, á fin de que se tengan presentes para las reformas que en su día deban hacerse en esta parte de la legislación mercantil.

Madrid 24 de Diciembre de 1885.-Aprobado por S. M.-MANUEL ALONSO MARTÍNEZ.

Arancel de derechos de los Registradores mercantiles

Pesetas.

Número 4°.-Por cada inscripción hecha en el libro de comerciantes que no esté comprendida en los números siguientes.. Núm. 2. Por la inscripción de variación de alguna circunstancia relativa al comerciante particular.....

Núm. 3. Por las de poderes, su modificación, sustitución ó revocación, y por las de títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica en cualquiera de los libros.....

Núm. 4.-Por las de dote, capítulos matrimoniales ó bienes parafernales....

Núm. 5.-Por la primera inscripción de cualquiera Sociedad, y por las de emisión de todas clases se devengarán los derechos que señala la siguiente escala:

Si el capital social ó el importe de la emisión no excede de 250 000 pesetas....

Si excede de esta cantidad y no pasa de 500.000...

Si pasa de 500 000 y no de 1.000.000....

Si pasa de 4 000.000 y no de 2.000.000.
Excediendo de 2.000.000....

Núm. 6.-Por la inscripción de cualquier buque ó de variar al-
guna de sus circunstancias....

Núm. 7.-Por las inscripciones de contratos en virtud de los que queden afectos los buques al pago de cumplimiento de una obligación, se devengarán:

Si el importe de la obligación asegurada no excede de 250.000 pesetas

Si pasa de esta cantidad y no de 509.000..

Desde 500.001 á 1.000.000..

Pasando de 1.000.000....

Núm. 8.-Por las inscripciones que se practiquen en el libro de

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Sociedades y en el de buques no comprendidas en los números anteriores..

Núm. 9.-Por cada nota que deba ponerse en los libros de registro, según lo dispuesto en el Reglamento.....

Núm. 40. Por la traslación de cada inscripción de un Registro moderno á otro.......

Núm. 44-Por la manifestación de una hoja de cualquiera de
los libros.....

Núm. 42. Por la certificación literal de cada inscripción, la
cuarta parte de lo que se hubiere devengado por ésta.
Núm. 43. Por la certificación en relación de cada inscripción,
la octava parte de lo que por ésta se hubiere devengado.
Núm. 44.-Por la manifestación de cada acta de la cotización
oficial de Bolsa.......

Núm. 45-Por la certificación de cada acta de cotización.....
Núm. 16.-Por cualquiera certificación negativa.

Núm. 17.-Por la custodia de libros, en el caso del art. 99 del
Código de Comercio, por cada libro.

Pesetas.

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IV

PUNTOS

donde han de abrirse libros destinados á la inscripción de buques y funcionarios encargados de llevarlos.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

REAL ORDEN

Ilmo. Sr.: A fin de llevar a efecto lo dispuesto en el Reglamento interino para la ejecución y régimen del Registro mercantil, S. M. la Reina Q. D. G.), Regente del Reino, de conformidad con lo propue sto por (V. I., se ha servido resolver lo siguiente:

4° Se abrirá el libro destinado á la inscripción de buques en los Registros mercantiles de Barcelona, Tarragona, Valencia, Alicante, Almería, Málaga, Cádiz, Huelva, la Coruña, Santander, Bilbao, San Sebastián, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, que son á la vez capitales de provincia y puertos de mar, además del que debe abrirse en el Registro mercantil de Sevilla, según el citado reglamento.

2° Se establecerá también el libro ó registro de buques en Gijón, Ribadeo, Vigo, Motril, Cartagena y Palamós, capitales de provincias marítimas, correspondientes á las civiles de Oviedo, Lugo, Pontevedra, Granada, Murcia y Gerona.

3o En virtud de lo dispuesto en el art. 2o del Reglamento, llevarán in

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