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contratación de efectos públicos y valores comerciales y en el ejercicio de la profesión de mediador de todas las transacciones mercantiles, manteniendo, sin embargo, los cargos ú oficios de Agentes colegiados de Comercio, investidos con la fe pública para autorizar los contratos y actos mercantiles.

De esta suerte, y venciendo toda clase de dificultades y obstáculos, podrá empezar á regir el nuevo Código de Comercio en la fecha primeramente acordada, y se observará, si bien como interino, el adjunto Rroyecto de Reglamento hasta tanto que con mayor espacio y más caudal de experiencia forme y redacte la misma ilustrada Comisión revisora del Código el reglamento definitivo que contenga las disposiciones que estime más conformes con el verdadero espíritu y tendencia de esta obra legislativa, una de las más memorables del glorioso reinado del Augusto Esposo de V. M., el nunca bastante llorado Monarca D. Alfonso XII.

En virtud de las consideraciones expuestas, y de conformidad con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer à la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 34 de Diciembre de 1885.

SEÑORA:

A L. R. P. de V. M.,
Manuel Alonso Martinez.

REAL DECRETO

Tomando en consideración las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado,

Vengo en aprobar, con el carácter de interino, el adjunto Reglamento de Bolsas de Comercio y Agentes colegiados, que empezará á regir el 4o de Enero de 1886.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco.

El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martinez.

MARÍA CRISTINA

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS BOLSAS DE COMERCIO

CAPÍTULO PRIMERO

Articulo 4° La Bolsa de Comercio que existe actualmente en Madrid continuará funcionando con sujeción á lo dispuesto en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.

Para establecer nuevas Bolsas de Comercio en cualquiera población del Reino con carácter oficial, ya sean generales ó especiales, deberá existir motivo de utilidad ó conveniencia pública, que se hará constar en expediente y será oído el Consejo de Estado. La resolución que en definitiva recayere se acordará por Real decreto á propuesta del Ministro de Fomento.

Con iguales trámites deberá concederse la autorización que soliciten las corporaciones ó particulares para crear dichos establecimientos.

Art. 2o Sólo podrán crear Bolsas de Comercio generales ó especiales con carácter privado las Sociedades constituídas con arreglo al Código, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Para que la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en estos establecimientos tenga carácter oficial, deberá obtenerse la correspondiente autorización del Gobierno, la cual se concederá previos los trámites y requisitos expresados en el artículo anterior.

Art. 3o En las Bolsas creadas por iniciativa exclusiva del Gobierno serán de cargo del presupuesto general del Estado los gastos de su instalación y los de personal y material. Determinará estos gastos el Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta sindical, y los funcionarios y dependientes del establecimiento serán empleados públicos, cuyo nombramiento se hará por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical, y no podrán ser separados sino en virtud de expediente en que se oirá á los interesados y á la Junta sindical.

Art. 4o En las Bolsas cuya creación autorice el Gobierno en poblacio

nes que lo soliciten por razones de conveniencia de la contratación pública, podrá el Gobierno contribuir al pago de gastos de creación y sostenimiento con la suma que estime conveniente por vía de subvención, y con las condiciones y reservas que considere oportunas, y se harán constar en la autorización.

Los gastos de creación y sostenimiento de las Bolsas establecidas por Sociedades serán del exclusivo cargo de las mismas, y en su consecuencia procederán libremente al nombramiento y separación de los empleados; pero dando siempre cuenta al Ministro de Fomento.

Art. 5o Las Bolsas de Comercio, por su carácter de establecimientos públicos que tienen por objeto concertar ó cumplir las operaciones mercantiles que determina el Código de Comercio, dependen del Ministerio de Fomento.

En lo relativo al orden público las Bolsas estarán sometidas á la inspección del Gobernador civil en las capitales de provincia y á la Autoridad superior gubernativa en las demás poblaciones, ejerciendo dicha inspección en nombre y representación de las mismas un Delegado Inspector de Real nombramiento.

La Junta sindical del Colegio de Agentes cuidará del régimen y policía interior de la Bolsa, y ejercerá las funciones que le correspondan con arreglo al Código de Comercio y á las disposiciones del presente Regla

mento.

Art. 6o Ninguna Autoridad, á excepción del Gobernador de la provincia, y en donde no le haya la Autoridad superior gubernativa de la localidad, podrá ejercer sus atribuciones en las Bolsas, sino cuando lo reclame el Inspector ó la Junta sindical.

Art. 7o La representación de la Bolsa de Comercio, en cuanto se refiera á la contratación, corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento, y con arreglo á las disposiciones del Código.

Art. 8o Tanto las Bolsas creadas ó autorizadas por el Gobierno, como las fundadas por Sociedades que hayan obtenido carácter oficial para sus cotizaciones, se regirán por las disposiciones de este Reglamento.

Las Bolsas que sólo tengan carácter privado se regirán por las reglas consignadas en el Código de Comercio y en los estatutos y reglamentos aprobados por las Sociedades fundadoras.

Art. 9o El Reglamento interior de cada Bolsa se formará por su respectiva Junta sindical, y en él se establecerán las disposiciones convenientes

al régimen y policía interior de la misma, al orden de las reuniones, así como las reglas necesarias para que la intervención de los Agentes en la contratación sea uniforme. Determinará también los libros que deban llevar los Agentes y modelos á que hayan de sujetarse. Estos reglamentos serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO II

AGENTES COLEGIADOS DE COMERCIO QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN EN BOLSA, NOMBRAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS MISMOS Y FUNCIONES QUE LES ESTÁN ENCOMENDADAS.

Art. 40. La intervención en las negociaciones y transferencia de valores y efectos públicos que con arreglo al Código de Comercio son cotizables, es privativa de los Agentes de cambio y Bolsa.

En las demás operaciones y contratos de Bolsa tendrán derecho á intervenir los Agentes de cambio y Bolsa y los Corredores de Comercio.

Los intérpretes de buques sólo podrán intervenir en los contratos que taxativamente encarga el Código á esta clase de auxiliares del Comercio. Art. 11. Los Agentes de cambio y Bolsa, cuando ejerzan funciones de Corredores de Comercio, se sujetarán á las disposiciones de los artículos 106 al 440 del Código de Comercio que determinan los deberes de dichos Corredores.

Para ejercer las funciones de Corredores Intérpretes de buques, tanto los Agentes de cambio y Bolsa como los Corredores de Comercio deberán obtener habilitación especial, acreditando el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 12. Sólo se harán nombramientos de Agentes de cambio y Bolsa para las plazas mercantiles en que se halla establecida ó se establezca Bolsa de comercio.

Art. 13. Los expedientes de solicitud de nombramientos de Agentes mediadores del Comercio se instruirán en las Secciones de Fomento de los Gobiernos de provincia, acompañando los interesados á la instancia dirigida al Gobernador los documentos que acrediten los requisitos del art. 94 del Código.

El Gobernador elevará los expedientés al Ministerio de Fomento des

pués de oída la Junta sindical del Colegio respectivo sobre el caso 2o del art. 94 y lo dispuesto en los 13 y 14 del Código de Comercio.

No podrá expedirse á los interesados el título sin que previamente acrediten haberse depositado á nombre de la Junta sindical en las Cajas que señala el art. 94 del Código el metálico ó valores que han de constituir la fianza para el desempeño del cargo, y sin que hayan prestado ante el Gobernador de la provincia el juramento que previenen las leyes.

Cumplidos estos requisitos, la Junta sindical les pondrá en posesión de sus cargos, remitirá una copia autorizada del título con el certificado de posesión al Gobernador de la provincia para que lo eleve al Ministerio de Fomento, anunciará en la Bolsa la toma de posesión y la autorizará con la firma autógrafa de los interesados á las dependencias de Hacienda y principales establecimientos de crédito.

En las provincias en que no haya Junta sindical informarán sobre los extremos á que se refiere el párrafo segundo de este artículo los Consejos provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, que se sustituirán á aquélla para todos los efectos de este artículo.

Art. 14. En cada una de las poblaciones en donde se halle establecida una Bolsa de Comercio constituirán Colegio los Agentes de cambio y Bolsa adscritos á la misma, cualquiera que sea su número.

Los Corredores de Comercio y los Intérpretes de buques respectivamente constituirán también Colegio cuando en una misma población se cuenten cinco de estos Agentes.

En donde por falta de número no se constituya Colegio, los Corredores de Comercio y los Intérpretes de buques dependerán de la Autoridad superior gubernativa de la provincia.

Art. 45. Los Colegios de Agentes mediadores del Comercio serán presididos por Juntas sindicales.

La Junta de cada Colegio de Agentes de cambio y Bolsa la constituirán un Síndico-Presidente, un Vicepresidente y cinco adjuntos, más dos sustitutos que reemplacen á los adjuntos en ausencias y enfermedades.

Si el número de Colegiados no alcanza al necesario para todos los cargos de la Junta, se constituirá en Junta de Colegio.

En los Colegios de Corredores y de Intérpretes formarán la Junta un Presidente, dos adjuntos, si el número de los Colegiados no excede de 40, y cuatro adjuntos si dicho número es mayor, más un sustituto. Los cargos de la Junta son obligatorios y duran dos años.

Art. 16. Es atribución de las Juntas sindicales la formación de los re

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