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la expresada fianza por responsabilidades ajenas al cargo; pero no serán efectivos hasta seis meses después de que aquél cese en el ejercicio de la profesión, y sólo en la parte de fianza que haya quedado exenta de las responsabilidades del oficio á que afectaba.

A este fin la Junta sindical, en cuanto se le notifique en forma estar consentida por el Agente la sentencia de remate en las ejecuciones por deudas particulares ajenas al cargo, ó la sentencia ejecutoria, le declarará suspenso de ejercicio del mismo hasta que dentro de los 20 días siguientes reponga en su fianza la cantidad reclamada con arreglo al artículo 98 del Código.

Si la fianza fuere repuesta, pondrá la Junta sindical á disposición del Tribunal la cantidad que se reclame y quedará levantada la suspensión del Agente.

Si no lo fuere quedará éste de hecho privado de su oficio, y dará principio el plazo de seis meses de preferencia para las reclamaciones contra la fianza por obligaciones á que la misma responde especialmente.

Art. 63. En el caso de que el Agente no cumpla los compromisos contraidos en el ejercicio de su cargo, la Junta sindical, conforme á lo que disponen los artículos 77 y 98 del Código, realizará la parte necesaria de la fianza de aquél para atender à las reclamaciones procedentes siempre que la parte perjudicada opte por el cumplimiento de la operación.

Art. 64. Las cantidades á que la fianza debe responder se cubrirán, cuando ésta no consista en metálico, con el importe de la venta de los efectos públicos en que se halle constituída.

Art. 65. Los Corredores de Comercio constituirán, para garantizar el buen desempeño de su cargo, una fianza en efectivo ó valores públicos calculados en los términos que dispone el art. 61 de este Reglamento con arreglo á la siguiente escala:

De 5.000 pesetas en las plazas de Madrid, Barcelona, Valencia, Santander y Bilbao.

De 3.750 pesetas en las de Málaga, Sevilla, Cádiz, Coruña, Tarragona, Alicante, Palma de Mallorca, San Sebastián, Valladolid y Zaragoza. Y de 2.500 pesetas en las demás plazas del Reino.

Art. 66. Los Corredores Intérpretes de buques constituirán un a fianza equivalente á la mitad de la señalada para los Corredores de Comercio en el anterior artículo en las plazas marítimas respectivas.

Art. 67. La devolución de la fianza de los Agentes mediadores del Co

mercio en los tres casos de renuncia, privación de oficio y fallecimiento, se anunciará en la tablilla de la Bolsa, en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de las provincias, señalando el plazo de seis meses conforme á los artículos 98 y 946 del Código, para que puedan hacerse ante los Tribunales las reclamaciones que procedan.

Transcurrido este plazo sin que la fianza se haya intervenido en forma, la devolverá la Junta sindical á los interesados ó sus causahabientes después que acrediten haber depositado sus libros en el Registro mercantil como previene el art. 99 del Código.

En igual forma procederá el Gobernador de la provincia para la devolución de la fianza constituída á su disposición por los Corredores é Intérpretes que no formen Colegio.

CAPÍTULO VII

ARANCELES

Art. 68. Los Agentes de cambio colegiados se sujetarán en la percep ción de sus derechos por la intervención en los contratos y negociaciones que el Código les atribuye al siguiente

y

Arancel de los Agentes colegiados de cambio y Bolsa.

4° En las negociaciones, transferencias, cuentas de crédito con garantia suscriciones de emisiones de toda especie de efectos públicos en que privativamente intervienen por razón de su oficio y en los préstamos con garantía de estos valores el 2 por 4.000 sobre el efectivo á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes.

2o En las demás operaciones, actos ó contratos en que intervienen en concurrencia con los Corredores de Comercio, los derechos fijados á éstos en su respectivo Arancel.

Estos derechos los devengan los Agentes aun en el caso de no consumarse la operación por culpa de los contratantes, y cuando ésta se termine se pagarán al tiempo de liquidarse la operación fuera de lo preve nido respecto á las negociaciones á plazo.

3o Por las certificaciones que expidan con referencia á operaciones que consten en su libro registro, 10 pesetas, siempre que el documento no

comprenda más de dos asientos, y cuando pase de este número 5 pesetas por cada uno.

4o En la busca de operaciones de su libro-registro que ordenen los Tribunales ó Autoridades, 10 pesetas por el examen de los asientos de cada mes.

Art 69. Sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca sobre derechos de las Juntas sindicales, la del Colegio de Agentes de Madrid seguirá percibiendo los que actualmente devenga con arreglo á la práctica establecida.

Art 70. Los Corredores de Comercio devengarán en las negociaciones y contratos en que intervengan por razón de su oficio los derechos que se señalan en el siguiente

Arancel de Corredores de Comercio.

1o En las negociaciones de valores industriales y mercantiles, metales y mercaderías, el 2 por 1.000 sobre su valor efectivo á cobrar por mitad de los contratantes.

2o En giros de letras de cambio, libranzas, pagarés y descuentos, el 2 por 1.000 sobre su importe efectivo á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes.

3o Por su asistencia á las subastas de letras ú otros efectos de comercio en las que no obtuviere la adjudicación, 50 pesetas cobradas de su comitente.

Si hubiere sido adjudicado el remate a su favor, cobrará el 40 por 4.000 sobre el efectivo y por mitad de ambas partes.

4o En los seguros terrestres el 40 por 100 sobre el importe del premio cobrado del librador.

5' Por las certificaciones de cambios, de cuentas, de resaca, el por 4.000 cobrado del librador.

6o Por la busca de operaciones y certificaciones que expidan con referencia á los asientos de su libro-registro, los derechos señalados por iguales conceptos á los Agentes de cambio en su respectivo Arancel.

Art. 74. Los Corredores Intérpretes de buques devengarán en los contratos en que intervienen por razón de su oficio y por los servicios que presten, los derechos que se señalan en el siguiente

Arancel de los Corredores Intérpretes de buques.

4° En los seguros marítimos el 8 por 100 sobre el importe del premio, cobrado del asegurador.

2o En los fletamentos de buques el 4 por 400 sobre el importe de los letes, cobrado del Capitán ó del fletador.

3o En los préstamos á la gruesa 4 por 4.000 sobre el importe del capial prestado, á cobrar por mitad del dador y del tomador del préstamo.

4o Por las diligencias á que se refiere el núm. 2o del art. 443 cobrarán, si el tiempo durante el cual se ocupe el Corredor Intérprete de naves no pasa de una hora, 40 pesetas.

Por cada 15 minutos que exceda de dicho tiempo, 2 pesetas 50 céntimos.

5o Por la traducción de los documentos á que se contrae el número 3o del mencionado artículo, cobrarán por cada llana de 24 renglones, incluso la última, aunque no tenga completo este número, si la traducción se hace del francés, italiano ó portugués, 5 pesetas. Si se verifica del inglés ó alemán, 40 pesetas, y de cualquier otro idioma, 12 pesetas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

4a Los actuales empleados de Bolsas cuyos cargos deban subsistir con arreglo al nuevo Código, serán confirmados en sus puestos, cubriéndose las vacantes que en lo sucesivo ocurran con arreglo á las leyes y reglamentos que deban regir para los de su clase.

2a Los actuales Corredores de Comercio podrán adquirir el título de Agentes de cambio con sólo completar la fianza.

Madrid 31 de Diciembre de 1885.-Aprobado por S. M.-MANUEL ALONSO MARTÍNEZ.

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