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VII

MINISTERIO DE ULTRAMAR

EXPOSICIÓN

SEÑORA: A ningún otro ramo de la legislación ultramarina es más necesario aplicar el fecundo principio de la asimilación y llevar los adelantamientos de la ciencia comprobados en la práctica, que á aquel que organiza las instituciones mercantiles, ya por el carácter de universalidad que éstos revisten, ya por la influencia directa que ejercen en el desenvolvimiento de la riqueza pública.

Vehículo muy poderoso el comercio de los intereses materiales y aun morales de los pueblos, ha merecido siempre particular solicitud de los Gobiernos, no sólo en lo que toca á la Metrópoli, sino también en lo que concierne á aquellas apartadas regiones que, formando parte integrante de la Monarquía española, se hallen bajo la dirección de este Ministerio.

Por esto, promulgado en la Península el Código de Comercio de 30 de Mayo de 1829, se hizo extensivo luego á todas las provincias de Ultramar por diferentes Reales cédulas en 1832, para fijar también y complementar en ellas la legislación mercantil, reducida antes á las Ordenanzas particulares otorgadas á los Consulados. De igual modo reformado este Código en 30 de Julio de 1878, se aplicó también la reforma á las provincias ultramarinas por Real decreto de 4o de Noviembre del mismo

año, y así sucesivamente se han ido haciendo extensivas á aquellas provincias las modificaciones aconsejadas por el transcurso del tiempo.

Publicado hoy otro nuevo Código de Comercio en la Península á la altura de los adelantos modernos en la materia y acudiendo á las necesidades que se sienten, como en todas partes, en los centros de contratación de las Antillas, enclavados en una zona verdaderamente mercantil y en permanente contacto con poderosas plazas de comercio, el Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M. faltaria ciertamente á su deber si no se apresurara á hacer extensiva la nueva ley á aquella preciosa parte del territorio nacional.

Proclamado en el nuevo Código el principio de la más amplia libertad de las transacciones mercantiles, el Ministro que suscribe, después de haber oído el autorizado dictamen de la Comisión codificadora, se complace en no tener que consignar más privilegio que el prescrito en el artículo 179 á favor del Banco español de la isla de Cuba, refiriéndose la declaración contenida en el 204 á una mera concesión para hacer operaciones de Banco territorial, que no excluye el que las ejerzan otros Bancos de esta clase. Ha creído también conveniente mencionar en el articulo 547 los documentos de crédito al portador contra las islas de Cuba y Puerto Rico, puesto que aquéllos no son emitidos por el Estado, por la provincia ni por el Municipio.

Las demás modificaciones son exigidas ineludiblemente por la posición geográfica de las Antillas, por la diversa nomenclatura de sus publicaciones oficiales, y por no haber entre ellas otros Agentes para los cambios que los Corredores de Comercio. Con esto y con la aplicación de los Reglamentos del Registro mercantil y de las Bolsas de contratación á las citadas islas, quedará completa la obra y pronto se sentirán sus benéficos efectos.

En vista de estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de de-creto.

Madrid 28 de Enero de 1886.

SEÑORA:

A L. R. P. de V. M.,

Germán Gamazo.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Ultramar, oída la Comisión codificadora. de dichas provincias, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en uso de la autorización que concede á mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4° El Código de Comercio de 22 de Agosto de 1885, vigente en la Península, regirá en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto Rico desde 4o de Mayo del corriente año, sin otras modificaciones que las introducidas en los artículos 179, 201, 453, 547. 550, 559, 798, 804, 934 y 940, los cuales serán sustituídos por los siguientes:

Art. 179. Los Bancos podrán emitir billetes al portador; pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará sin embargo en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta el Banco Español de la isla de Cuba.

Art. 201. La facultad de emitir obligaciones y cédulas al portador á que se refiere el párrafo segundo del art. 199, no modificará las concesiones hechas por el Gobierno á favor de otras Sociedades ó Bancos, conforme al Real decreto de 16 de Agosto de 1878.

Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Cuba y Puerto Rico será el de 60 días.

El de las letras giradas sobre Cuba ó Puerto Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y golfo de Méjico, y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y el Brasil, de60 días.

En las demás plazas de 90 dias.

Art. 547. Serán documentos de crédito al portador para los efectos de esta sección según los casos: primero, los documentos de crédito contra el Estado, las islas de Cuba y Puerto Rico, las provincias y Municipios de la Nación emitidos legalmente; segundo, los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno, á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes; tercero, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan; cuarto, los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, Compañías ó empresas nacionales; quinto, los emitidos por particulares siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

Art. 550. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, el Juez 6 Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legítimidad de la adquisición del titulo, deberá estimarla, ordenando en el acto: primero, que se publique la denuncia inmediatamente en la Gacela oficial de la isla de Cuba ó en la de Puerto Rico, en su caso en el Boletin oficial de la provincia, en el Diario de Avisos de la localidad, si lo hubiere, ó en su defecto en uno o dos de los periódicos de más circulación á juicio del Juez, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título; segundo, que se ponga en conocimiento del Centro directivo que haya emitido el título ó de la Compañía ó del particular de quien proceda para que retengan el pago de principal é intereses.

Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación ó transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, y á falta de éste, à la Junta del Colegio de Corredores de Comercio, denunciando el robo, hurto ó extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijara aviso en el tablón de edictos; anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha, y avisará á las demás Juntas de Síndicos de la Nación participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará á costa del denunciante en la Gaceta oficial de la isla de Cuba ó de la de Puerto Rico en su caso, en el Boletín oficial de la provincia y en el Diario de Avisos de la localidad respectiva, si lo hubiere, ó en uno ó dos de los periódicos de más circulación á juicio del Juez.

Art. 798. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los larges sin recibir noticias del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ỏ Autoridades marítimas de los destinos del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el art. 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren á las costas del mar de las Antillas, Golfo de Méjico, Yucatán, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica, en su parte oriental, Estados Unidos del Norte América, Méjico, el Brasil y demás puntos de la costa Oriental de América sin doblar el Cabo de Hornos; y respecto de Europa y Africa, los que se emprendan á puntos situados en las costas de España, Portugal, Francia, Italia, Austria, Inglaterra, Holanda, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega, Rusia ó en las del Mediterráneo y costa Occidental de Africa y las islas intermedias entre las costas de la América Oriental y los puntos designados en este artículo.

Art. 804. No será admisible el abandono: primero, si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; segundo, si se hiciere de una manera parcial ó condicional sin comprender en él todos los objetos asegurados; tercero, si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos del mar de las Antillas, golfo de Méjico y América Oriental, sin doblar el Cabo de Hornos, y en

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