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los de Europa, costa occidental de Africa é islas intermedias citadas en el art 798 y dentro de diez y ocho respecto á los demás; cuarto, si no se liciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él, ó por el comisionado para contratar el seguro.

Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez ó Tribunal producirá los efectos siguientes: primero, suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio; segundo, obligará á las Compañías y Empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción; tercero, impondrá á las Compañías y Empresas el deber de presentar al Juez ó Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la Compañía ó Empresa deudora estuviere constituída por acciones.

....

Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado: primero, á consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación; segundo, á entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la Compañía ó Empresa al tiempo de la incautación; tercero, á exhibir los libros y papeles pertenecientes á la Compañia ó Empresa cuando proceda y lo decrete el Juez ō Tribunal.

Art. 2o Las Compañías existentes en 30 de Abril de 1886 deberán ejercitar el derecho que les otorga el art. 159 del Código de Comercio por medio de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria convocada expresamente con arreglo á sus estatutos, y en su caso conforme á la ley de 21 de Enero de 1870, que se declara aplicable á las islas de Cuba y Puerto Rico.

Estos acuerdos deberán insertarse en la Gaceta de la Habana, ó en la de San Juan de Puerto Rico, según la isla en que las Sociedades se hallen constituídas y presentar una copia en el Registro mercantil.

Art. 3o El Gobierno dictará para las islas de Cuba y Puerto Rico, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los Reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro mercantil y de las Bolsas de Comercio y las disposiciones transitorias que sean necesarias. Art. 4o Del presente decreto se dará cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á veintiocho de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.

El Ministro de Ultramar,

Germán Gamazo.

MARÍA CRISTINA

VIII

REGLAMENTO INTERINO

PARA LA

ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL REGISTRO MERCANTIL en Cuba y Puerto Rico.

Es el mismo vigente en la Peninsula, con ligeras modificaciones introducidas en los artículos 4o, 2o, 28, 59 y 64, y en las disposiciones transitorias y arancel, que eran indispensables para adaptarle al régimen de aquellas islas.

Por este motivo insertamos solamente á continuación la exposición y Real decreto, y los artículos modificados; puesto que los demás pueden verse en el Reglamento de la Península, inserto en el apéndice II.

MINISTERIO DE ULTRAMAR

EXPOSICIÓN

SEÑORA: La institución del Registro mercantil ha adquirido nueva y mayor importancia en virtud å las disposiciones del Código de Comercio recientemente aplicado á las islas de Cuba y Puerto Rico, por las de

talladas y estrictas formalidades con que debe llevarse, por la amplitud -de su acción y por las importantes consecuencias que ha de producir en derecho.

Para asegurar la exacta realización de estas condiciones, y en cumplimiento de lo que ordena el art. 3o del Real decreto de 28 de Enero último, el Ministro que suscribe se ha ocupado sin levantar mano en lo concerniente á la organización y régimen del Registro en las Antillas, ateniéndose al Reglamento dictado con el propio objeto para la Peninsula.

Conservando su estructura y forma, así como sus disposiciones, ha introducido en él algunas variantes que responden á las circunstancias geográficas, división teritorial, dependencia oficial y legislación del timbre y papel sellado de ambas Antillas, así como á la fecha en que ha de comenzar á regir allí el nuevo Código de Comercio.

Atendiendo á la primera de las indicadas causas, ha parecido conveniente establecer en la isla de Cuba las tres secciones del Registro en la Habana, Matanzas y Santiago de Cuba, que son á la vez capitales administrativas y marítimas de sus respectivas provincias, y las dos secciones de comerciantes y sociedades en Pinar del Río, Santa Clara y Puerto Príncipe, que son capitales de las provincias de su nombre, pero no puertos de mar, debiendo llevarse el Registro de buques correspondiente á ellas en la Habana, Cienfuegos y Nuevitas.

Acerca del primero y del último de estos puntos no cabía ni ha habido duda; porque en la provincia de Pinar del Rio no existe aún ningún puerto con Aduana ni habilitado para navegación de altura, y los que hay de cabotaje dependen de la Comandancia de Marina de la Habana; y en cuanto a la provincia de Santa Clara, que tiene los de Cienfuegos, Sagua la Grande, Trinidad y Remedios, la elección de Cienfuegos era debida, porque supera con mucho en población y movimiento de buques á los otros tres indicados.

Teniendo en cuenta la extensión territorial de la isla de Puerto Rico y que Ponce contiene, según el último censo, una población casi doble que la capital, y su movimiento de buques es muy aproximado al de esta última; que posee, además, Registro de la propiedad de primera clase, y que se halla situado en la costa Sur de la isla, mientras que la capital lo está en la costa Norte, el Ministro que suscribe no ha vacilado en proponer á V. M. el establecimiento del Registro completo, no sólo en la capital, San Juan Bautista, sino también en la ciudad de Ponce, abrazando cada uno la mitad próximamente de la isla, con lo que se facilitará en

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