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Consecuente en este punto el Código con el principio de libertad de contratación, suprime las muchas restricciones impuestas por el anterior, permitiéndose por tanto el préstamo á la gruesa sobre fletes no devengados, sobre el valor total del cuerpo y quilla del buque y sobre el del cargamento, siempre que sea proporcionado; debiéndose devolver al prestador, en su caso, el exceso que hubiere, con el correspondiente interés legal. Establécese también que dichos préstamos no surtirán efecto, respecto á terceras personas, si no se anotaren, antes de que el buque emprenda su viaje, en la inscripción correspondiente del Registro mercantil; que se podrá prestar, separadamente, sobre la máquina de vapor que, á no mediar este contrato especial, se reputará afecta, aunque no se exprese, al verificado sobre el casco y quilla; que el préstamo á la gruesa se considerará válido, si bien en concepto de préstamo sencillo, cuando los efectos sobre que versare no llegasen á correr riesgo ninguno, y que son igualmente preferentes los créditos provinientes del seguro y del préstamo marítimo, que se satisfarán, proporcionalmente, con el importe de los efectos que se hubieren salvado de los riesgos de la navegación.

Respecto al seguro marítimo, cuya naturaleza y efectos quedan indicados, concede el Código una gran amplitud, al permitir que puedan celebrarse sobre cuanto sea materia de transacciones mercantiles, y se halle sujeto á los riesgos de havegación, con tal de que su valor pueda determinarse fijamente.

Los preceptos relativos á los riesgos, daños y acciden. tes del comercio marítimo, y al modo de proceder á su justificación y liquidación, que se hallaban confundidos y mezclados en el Código de 1829, han sido objeto en el nuevo de metodización y reformas, distribuyéndolos en dos

distintos títulos. Establécense en el uno todas las reglas por que ha de regirse la calificación y apreciación del naufragio, abordaje y arribada forzosa, definiendo con claridad en cada caso sus efectos jurídicos respecto al capitán, naviero y demás personas á quienes pueden afectar, y señálanse en el otro la tramitación, las personas que deben ser oídas en la justificación de las averías gruesas y las operaciones que han de practicarse para su liquidación; ocupándose en una sección aparte de la de las averías simples.

Siendo la quiebra un estado excepcional en el orden del Derecho, causado por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el comerciante, que además de modificar su capacidad, por impedirle ejercer la mayor parte de sus derechos civiles, afecta en mayor ó menor escala á los de aquellos que contrataron con él, hasta el punto de privárseles del dominio de lo que adquirieron del quebrado en ciertas y determinadas circunstancias, es de gran necesidad é importancia establecer claramente en el Código las oportunas disposiciones, declarativas de derechos, como son las referentes á la enumeración de las diversas clases de quiebras, á la celebración del convenio, á los derechos de los acreedores y su graduación y á la rehabilitación del que brado. Pero como los Tribunales son los encargados de hacer, en cada caso, la declaración de este estado y de intervenir necesariamente, desde el primer momento, para que produzca todos sus efectos, tanto respecto al declarado en quiebra, como á sus acreedores, es necesario también determinar los trámites que preceden á la declaración y los subsiguientes de nombramientos de síndicos, administración de la quiebra, examen, reconocimiento y graduación de créditos y tramitación del juicio de calificación; materia propia y privativa de una ley de Enjuiciamiento. Teniendo pre

sentes estos buenos principios de codificación los individuos que formaron el proyecto de 1875, sobre el cual está calcado en su mayor parte el nuevo Código de Comercio, procurose deslindar cuidadosamente el contenido propio de la legislación mercantil, á fin de no dar en ella cabida á preceptos ó disposiciones privativas del derecho procesal y de no incurrir en el defecto de confundirlas en su articulado, como sucedió en el Código de 1829.

Aparte de esa reforma, introdúcense otras sustanciales, en el actual, respecto á esta importantísima materia. Entre la escuela italiana, que sostiene existe la quiebra solamente cuando el comerciante tiene absoluta imposibilidad de pagar, á causa de ser su activo menor que su pasivo, por lo que la simple suspensión de pagos no produce la quiebra; la francesa, aceptada por nuestro Código anterior, según la cual existe desde el momento en que deja de satisfacer sus obligaciones, transitoria ó definitivamente; y la belga, que reconoce, en beneficio del comerciante y de sus acreedores, un estado provisional y especial en el que suspende sus pagos que, sin llegar al de quiebra, causa muchos de sus beneficios efectos jurídicos, nuestra legislación mercantil acepta este último criterio, estableciendo la existencia legal del estado de suspensión de pagos, previo al de quiebra en algunos casos, y en todos independiente y distinto.

En su consecuencia, el comerciante que aunque no puede satisfacer en el acto sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con medios ó recursos bastantes á solventar todos los créditos, íntegramente ó con algún descuento, podrá disfrutar del beneficio de la suspensión de pagos, ínterin sus acreedores resuelven aceptar ó no las proposiciones de convenio, que habrá de hacerles en los diez días siguientes al en que manifestara su estado al Tribunal; pero de po

testativo se convertirá en obligatorio, si ha de obtener tales ventajas y no ser declarado en quiebra, cuando no pudiese satisfacer las obligaciones vencidas, siquiera sea no más que una ellas.

Se considera por el Código en estado quiebra, á todo el que sobresee ó cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones, no expresándose cuáles sean éstas, como en el anterior, por entender que, cualesquiera que fueren, tratándose de comerciantes, han de menoscabar ó destruir su crédito, tan pronto como llegue á conocerse el trastorno que ha de causar en sus operaciones mercantiles la imposibilidad de cumplir, puntualmente, los compromisos que en ellas hubiera contraído. Refórmase también, en sentido altamente beneficioso para los acreedores, la forma en que éstos han de solicitar la oportuna declaración de quiebra, pues en vez de exigirse, como en el anterior Código, que acrediten, al solicitarla con embargo, la fuerza ejecutiva de sus créditos, se suprime este requisito, autorizándoles para solicitarla siempre que el comerciante hubiere cesado en el pago corriente de todas sus obligaciones ó, hallándose en estado de suspensión de pagos, no hubiese hecho las proposiciones de convenio en el plazo establecido.

Las diferentes clases de quiebras que reconocía la anterior legislación, quedan reducidas á tres: fortuita, culpable y fraudulenta; y como el hecho de alzarse el quebrado con todos ó parte de sus bienes es uno de los que pueden originar la última, se ha suprimido el llamado alzamiento de bienes, puesto que produce los mismos efectos jurídicos que la quiebra fraudulenta.

A fin de no entorpecer la marcha del procedimiento de declaración y calificación de quiebra, y aclarando los preceptos del anterior Código, dispónese que cuando se declare

en sentencia firme, al hacer la calificación, la existencia de méritos para proceder criminalmente por hechos relacionados con la quiebra, el Juez deberá pasar el tanto de culpa al Tribunal correspondiente. El principio general que se estableció por la ley de 30 de Julio de 1878, en virtud del cual no podía cursarse proposición alguna del deudor, previa al reconocimiento de créditos y calificación de la quiebra, ha sido aceptado con algunas innovaciones, de las cuales es la más importante excluir los créditos privilegiados ó hipotecarios, cuyos dueños no acudieron á la junta de acreedores ni tomaron parte en la votación, de la graduación del importe de los créditos representativos de los tres quintos del total pasivo de la quiebra, que han de concurrir forzosamente á la aprobación del convenio.

Las prescripciones de la ley Hipotecaria, que trasformaron la antigua legislación civil relativa á la prelación de créditos, han tenido que reflejarse necesariamente en las del Código que regulan la graduación de acreedores. Determínase, en efecto, además de la prelación de los créditos hipo tecarios, que ciertos bienes muebles están especialmente afectos á la responsabilidad de determinadas obligaciones, con preferencia á cualesquiera otras y con independencia de la masa general de acreedores; se otorga preferencia entre los no privilegiados á los procedentes de operaciones mercantiles; ordénase que los Bancos de emisión se hallan obligados á separar de la masa común de la quiebra el importe de los billetes puestos en circulación, por ser propiedad de los tenedores, y se dispone que los acreedores que tuviesen prenda en su poder podrán venderla por medio de Agente ó ante Notario, según su clase, devolviendo el exceso del precio sobre el crédito, si le hubiere, y quedando como acreedores escriturarios del que

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