Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Artículo 4° El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veinte y dos de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.

El Ministro de Gracia y Justicia,

FRANCISCO SILVELA.

ALFONSO.

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

De los comerciantes y del comercio en general.

TÍTULO PRIMERO

De los comerciantes y de los actos de comercio.

Antes de ocuparse el legislador español de las personas-humanas ó sociales-que ejercen habitualmente el comercio, debió determinar previa y separadamente y en título especial:

Primero. Cuál es la ley reguladora de los actos mercantiles.

Segundo. Qué actos deben reputarse tales.

Tercero. Cuál es la naturaleza especial propia y característica del Derecho mercantil.

Después de verificado esto, comprenderíamos que el legislador se ocupase de los «comerciantes y del comercio en general»; antes, parécenos que implica, cuando menos, falta de método en una obra de tanta importancia como es un Código de Comercio á fines del siglo XIX.

Considerado el caso bajo el punto de vista exclusivamente empírico, cierto que el hombre es el primer agente para realizar el comercio; mas bajo el aspecto con que la filosofía quiere que se juzgue hoy la codifica ción, lo primero son los principios que la informan: lo sustancial el derecho en virtud del cual se realizan los actos.

El empirismo fué en algún tiempo la base ó el origen de las reglas; pero desde que la filosofía las clasificó y las depuró ordenándolas racional y metódicamente; desde que surgió esa evidencia de la verdad y de la lógica que hemos convenido en llamar Ciencia, desde entónces, quedó ésta, como no podía menos, en el lugar que la correspondía y subalternizado á ella, el empirismo. No se comprende ya que el acto preceda al derecho, sino que éste, determine y aun limite aquél, en beneficio del derecho humano, rindiendo culto á un principio supericr á todo: á La Justicia; y ante ésta no hay autoridad, ni poder, ni personalidad que la sea, no ya superior, pero ni igual. Los hombres, las instituciones, las cosas, la religión, el arte, la moral, la ciencia, todo le es subalterno, nada la iguala; y cuanto existe, acepta y cumple sus reglas y obedece su legitima é ineludible soberanía.

La Justicia que es eterna, que es fija, que es permanente, que es inmutable, no es, sin embargo, lo absoluto, porque, si en la esencia es siempre una, en sus manifestaciones es siempre varia, según las circuns tancias y cultura de los tiempos, sin dejar por ello de ser anterior y superior á todo y á todos.

Este principio debió inspirar á los legisladores alemán é italiano al redactar sus novísimos Códigos de Comercio, puesto que en sus títulos, primero uno y preliminar otro, determinan ambos cuál es la ley que rige en los asuntos mercantiles.

En nuestro Código está dicho también esto mismo (1), pero no en su lugar, con falta de método y como relegando el derecho á el acto. Esto no obstante, nosotros entendemos que el comentador debe suplir esta negligencia del legislador, ó cuando menos falta de método, y consignar, antes de pasar más adelante, cuáles son las leyes que rigen en España en asuntos comerciales, y son las que siguen:

4o Este mismo Código de Comercio.

2o En lo que en él no se hubiere previsto, los usos de comercio observados en cada plaza.

3o A falta de ambas reglas, el Derecho civil español.

4o Las casas y lugares de contratación, por este mismo Código de Comercio (2).

5o Las compraventas realizadas en las ferias, mercados y tiendas, por este Código hasta 1.500 pesetas, dejando á salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercer las acciones ci

(1) Véase el art. 2o del Código de Comercio.

(2) Art. 66, id. id.

viles ó criminales que puedan corresponderle contra el que las vendiere indebidamente (4).

6o Las Compañías mercantiles por las cláusulas y condiciones de sus contratos y en cuanto en ellas no esté determinado ó prescrito, por este Código (2), ó en su deficiencia, por el Derecho civil español.

En el Código de Comercio italiano, que en su parte estética es de lo más perfecto y en su parte jurídica muy pocos le igualan, dedica su titulo segundo á la enumeración de «los actos de comercio,» y señala uno por uno todos los que como tales considera.

En el Código general de Comercio alemán, de primer momento, omitió el legislador esta precisa distinción; mas en la ley de 18 de Julio de 4884 con que adicionó aquél, y que lleva por título «Sobre las sociedades en comandita por acciones y sobre las sociedades anónimas,» subsanó su anterior deficiencia, dedicando el libro IV del mismo á especificar y enumerar acabadamente los actos de comercio, mereciendo citarse, entre otros, el art. 278, que es la manifestación más acabada de lo perfectamente que ha entendido el legislador alemán, la especial naturaleza del Derecho mercantil.

El Código mercantil francés publicado en 1807, el nuestro de 1829 y éste que comentamos, se ocupan de los actos de comercio como se ocupan de las leyes que los rigen, con la misma falta de método, con la misma negligencia ó desaliño, y no teniendo en cuenta el método y la forma adoptados en el Código italiano y en la mayor parte de los americanos que están informados en el espíritu moderno de codificación.

En el comentario que ponemos al art. 2o, detallamos todos los actos de comercio comprendidos expresa y tácitamente en este Código de Co

mercio.

La naturaleza del Derecho mercantil, está significada con una sola frase, así como está definido el comercio diciendo que «consiste en la negociación de los productos de la naturaleza y de la industria, con objeto de obtener alguna ganancia;» así la naturaleza del Derecho mercantil consiste: «en la obtención de lucro ó en el propósito de obtenerle.»

A veces este propósito es bilateral, vende el almacenista y compra el mercader, ambos con el propósito de lucrarse. Otras, vende el almacenista ó mercader, por mayor aquél y por menor éste, y compra en

(1) Art. 85 del Código de Comercio.

(2) Art. 121, id. id.

« AnteriorContinuar »