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Así como á los comerciantes particulares les es potestativa su inscripción en el Registro mercantil, á las Sociedades mercantiles les es obligatorio.

Art. 2o Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho común. (Art. 1o, Cód. italiano.) Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga. (Art. 17, Código de 1829; 271, alemán; 2° y 3o, belga; 3o, italiano.)

Este artículo determina:

4° Las leyes que rigen á los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten y estén ó no especificados en este Código.

2o La calificación de lo que será tenido como acto mercantil, y al efecto dice: «Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Có.. digo y cualesquiera otros de naturaleza análoga.»

Esto no es, ciertamente, un artículo de un Código; es, sí, una excelente base para que una Comisión codificadora diluya en forma preceptiva y taxativa, los principios en que está fundada. Ignoramos por qué el legislador ha dado tal vaguedad al art. 2o, dejando que la interpretación y la jurisprudencia vayan determinando taxativamente su verdadero alcance; lejos de nuestro ánimo dirigirle grave censura por ello, en virtud de la bondad de la doctrina que contiene y del espíritu progresivo que á causa de su misma vaguedad le informa.

Puesto que, como hemos dicho, el artículo resuelve dos principalísimos puntos del Derecho mercantil, tratémosle por separado dando la preferencia al primero.

Las leyes que rigen los actos comerciales están expresamente manifestadas por nosotros en el comentario que pusimos al epígrafe libro I y á él rogamos al lector acuda para conocerlos, y á los artículos que concuerdan con este 2o que comentamos y consignamos más adelante.

Como en el antedicho comentario razonamos la causa de verificarlo en aquel lugar, sólo nos resta ahora llamar la atención, como la llamamos, acerca del mismo.

Ya dijimos en su lugar, que la naturaleza del comercio es la obtención del lucro; dijimos también que ejercicio habitual de actos de comercio es

lo que determina la calidad de comerciantes; consignemos una vez más, que actos mercantiles pueden ser, y son, todos aquellos en que los hombres se propongan obtener beneficios, sean ó no comerciantes los que tad objeto se propongan.

Esta es la significación genérica del artículo para los casos no comprendidos en el Código; en cuanto a los taxativamente señalados en él, es may otro el caso, porque hay que aceptarlos tales como aparecen expresamente consignados.

Se reputan actos mercantiles los que habitualmente se verifiquen con motivo de:

1o La compra de valores y efectos públicos.

2° La de los valores industriales y mercantiles, emitidos por particulares, sociedades ó empresas legalmente constituídas.

3o La de letras de cambio, libranzas, pagarés, ó cualesquiera otros. valores mercantiles.

4o La compraventa de metales preciosos amonedados ó en pasta

5o La compra de mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6° Los fletes, transportes, conocimientos y cartas de porte.

7° Los seguros de efectos comerciales, contra riesgos terrestres ó marítimos. (Art 67 del Código.)

8° Los contratos de Compañías anónimas, colectivas y en comandita, los de Sociedades de crédito, Compañías de crédito territorial, de Minas, de Ferrocarriles, Tranvías y Obras públicas; los Bancos agrícolas, de emisión y descuento. (Artículos 146, 123, 125, 146, 151 de íd ) 9° Los de Almacenes generales de Depósito. (Art. 123 id) 40. El depósito mercantil. (Art. 309 id.)

44. El préstamo con garantía de efectos comerciales. (Art. 348 íd.) 12. El contrato de compraventa, de permutas, de seguros contra incendios y sobre la vida. (Artículos 323, 344, 378, 384, 444 id.)

13. El contrato de la letra de cambio. (Art. 444 íd.)

44. El contrato de transporte, el de fletamento, el seguro terrestre y marítimo. (Artículos 347, 430, 650 y 735 id.)

45. El contrato á la gruesa. (Art. 747 íd.)

46. Los afianzamientos mercantiles. (Art. 437 íd.)

17. El mandato mercantil. (Art. 242 id.)

48. La construcción y adquisición de los buques. (Art. 571.)

49. Las Sociedades cooperativas de producción, consumo y crédito, las de tontinas sobre la vida para auxilios de la vejez, cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad.

Estos son los actos mercantiles contenidos en el Código de Comercio,

á que se refiere el art. 2o que comentamos. ¿Cuáles son aquellos otros de naturaleza análoga que pueden ser reputados mercantiles?

La respuesta es obvia y sencilla: Todos aquéllos en que ya en la compra, ya en la venta, las partes tuvieren el propósito de obtener lucro, y en estas operaciones fundamentasen su estado civil.

Una empresa ó un constructor de edificios, perito ó no, que su modo de ser social consiste en la construcción de estos mismos edificios para luego revenderlos en cualquiera forma de venta conocida o desconocida, y cuyo propósito sea la obtención de beneficios, es indudable que su profesión es comercial y sus ac tos mercantiles.

El Código alemán dice en su art. 275: «Los contratos sobre bienes inmuebles no constituirán jamás actos de comercio.>>

El art. 3o del Código italiano señala como acto comercial: «La compra y reventa de los bienes inmuebles cuando fuese hecha con la mira de la especulación comercial.>>

¿Cuál es el espíritu de la letra de entrambos preceptos? Nosotros entendemos, sin ningún género de duda, que es uno mismo en el Código italiano y en el alemán.

La venta de los bienes inmuebles es acto puramente civil; pero cuando hubiere el propósito de especular en estas operaciones, y muy especialmente por aquellos que fundamentan en tales trasmisiones su modo de ser, por su naturaleza, es acto mercantil en uno u otro país.

Se nos objetará que el adjetivo jamás, usado por el Código alemán, da gran fuerza á la presunción de que en ningún caso la venta de inmuebles será acto mercantil, mas como «para juzgar é interpretar los actos de comercio (art. 278 del Código alemán) deberá el Juez indagar la voluntad de los contrayentes y no atenerse estrictamente al sentido literal de las palabras,» tenemos la confianza de que no habrá Juez ni Tribunal que diciéndole las partes que su propósito al vender un inmueble era lucrarse, siéndole habitual esta ocupación y fundando en ella su modo de ser, califique tal acto como civil, cuando por su naturaleza y finalidad es mercantil, mucho más si tenemos en cuenta que el mismo Código (art. 317) determina sabiamente que «en los actos de comercio no depende su validez de la redacción de un escrito ni de la observancia de ninguna otra formalidad. >>

Esta manera tan elevada de comprender el comercio, que constituya la mejor regla de interpretación, la más ajustada á derecho que puede dictarse, según el Sr. Romero Girón, con cuya opinión tenemos á dicha conformarnos, da grandísima fuerza á la nuestra y entendemos que en Alemania, por deducción, y en Italia por precepto taxativo, es uno mismo el criterio, para juzgar por acto mercantil, la venta de bienes in

muebles realizada habitu almente con el propósito de obtener beneficios, de lucrarse.

En España, como ya indicamos antes, nosotros entendemos que esacto mercantil el que ejecuta el constructor ó sociedad constructora de edificios, cuando vende habitualmente los mismos; y de sus Estatutos la una, y de sus propósitos el otro, se infiere que tal acto tiene por objeto obtener beneficios, fundándonos para ello, en que este acto es de naturaleza análoga á los especificados como mercantiles en este Código.

Entendemos que se hallan en el mismo caso:

Las empresas editoriales, las de espectáculos públicos, los establecimientos manufactureros, los contratistas de toda clase de géneros y efectos de suministros al Estado, Provincia ó Municipio, en quienes debe suponerse el ejercicio habitual del comercio, puesto que se ocupan en la compra y reventa de géneros para adquirir lucro, cuyo acto debe calificarse de compraventa mercantil, y en otras operaciones que se declaran actos positivos de comercio. (Sent. del Trib. Sup. de 3 de Mayo de 1884.).

Art. 3o Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. (Art. 17, Cód. 1829.)

Este artículo huelga verdaderamente en éste y en todos los Códigos en que figure, porque basta para considerar comerciante á una persona, «que tenga capacidad para ejercer el comercio y se dedique à él habitualmente. >>

En el Código de 1829, el art. 17,-con quien éste concuerda,—debió de ponerse como disposición reglamentaria, más que precepto sustantivo, á fin de conseguir el cumplimiento de una de las condiciones requeridas en aquel Código para ser considerado comerciante; la inscripción en el Registro mercantil comprueba esta afirmación; cierta Real orden en que se dispone «para impedir en lo sucesivo los efugios á que pueden dar lugar la existencia de las dos matrículas conocidas con los nombres de antigua y moderna se forme una sola, en la que precisamente hayan de inscribirse cuantos ejerzan la profesión del comercio; y de la formación de esta matrícula general se encarguen las juntas de comercio, por ser las corporaciones que con más acierto y prontitud pueden concluir tan interesante trabajo.» (R. O. de 29 de Octubre de 1838.)

No debió de producir todos los resultados apetecidos la disposición

anterior puesto que hay otra posterior bastante más expresiva y terminante disponiendo «se obligue á todas las personas que se dediquen al comercio á inscribirse en la matrícula con arreglo á los articulos 4o y 2o del Código de Comercio, haciendo entender á los contraventores que en el hecho de no hacerlo quedan privados de ejercer el comercio con sus goces y prerrogativas y sujetos á las resultas y consecuencias de la trasgresión de la ley.» (R. O. de 4 de Julio de 1839.)

El propósito del Poder ejecutivo no debió realizarse entonces ni algunos años más tarde, porque se vió precisado á dictar otra disposición confirmatoria de las anteriores, aunque más razonada, puesto que ya determina una causa ó motivo mercantil además de la prescripción obliga. toria del Código:

«Persuadido el Gobierno, dice, de la utilidad de formar una matrícula general de comerciantes en la que sean suscritos, no solamente los que lo están en la matrícula antigua y moderna, sino también cuantos se dedican al comercio por mayor ó menor, según se dispone en el Código mercantil, procedió á instruir el oportuno expediente, y con el objeto de ilustrar un negocio, en que se hallan tan interesados la moral y la administración de justicia, dispuso oir sobre el particular á varias corporaciones de comercio. Contextes están todas ellas en la imprescindible necesidad de que se lleve á efecto la indicada matrícula para evitar que los que por egoísmo, ignorancia ú otra causa han eludido hasta ahora el cumplimiento de la ley, no puedan, en lo sucesivo, sustraerse de la jurisdicción de los Tribunales del mismo ramo, ni de la severidad de las leyes sobre quiebras. Conviene, además, en que este minucioso é importante trabajo se debe conferir á las juntas de comercio, por ser las corporaciones que con más acierto y prontitud pueden realizarlo. Enterada de todo S. M., se ha servido mandar que las expresadas juntas de comercio, en las provincias donde las haya, y en donde no los jefes políticos, á quienes los interesados deberán pasar una razón de los comprendidos en cada una de las clases de comerciantes para el pago de la contribución de comercio, procedan á formar la matrícula general de comercio, y que los que no se inscriban en ella quedan privados de ejercer tan honrosa profesión de sus goces y prerrogativas, quedando sujetos además á las consecuencias del sumario que se les forme como trasgresores de la ley» (R. O. de 16 de Marzo de 1846.)

Las tres disposiciones que anteceden van encaminadas, principalmente, al cumplimiento de las prescripciones del Código y á conseguir especialmente que, en lo sucesivo, los comerciantes no pudieran sustraerse de la jurisdicción de los Tribunales de Comercio ni de la severidad de las leyes sobre quiebras.

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