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30 de Enero de 1372.

E non fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced: é de como esta nuestra Carta vos fuere mostrada é la cumplades, mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio con su signo, para que Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado. E non fagades ende al so la dicha pena. La Carta dadgela. Dada en Guadalajara veinte dias de Agosto Era de mil trescientos setenta y seis años. Yo Ruiz Martinez de la Cámara la fice escribir por mandado del Rey.Juan Fernandez. Ferrant Peres._Vista._Gonzalo Sanchez Juan.

Concuerda con el traslado que está en el registro original de la confirmacion dada por los Señores Reyes Católicos á trece de Diciembre de mil cuatrocientos noventa y tres. Está rubricado.

NÚM. VI.

Privilegio de Salinas de Leniz.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 328 árt. 13.

Sepan cuantos esta Carta vieren como Nos D. Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Molina: por razon que el Concejo de Salinas de Leniz enviaron mostrar ante los Oidores de la nuestra Audiencia por recaudo cierto en como el dicho lugar de Salinas de Leniz es poblado al fuero de Mondragon, que son poblados al fuero de Logroño, é que les fue otorgado é dado previlegio que fuesen quitos de portasgo en todos los lugares de los nuestros Reinos, salvo en Toledo, en Sevilla, é en Murcia, como lo son los de Mondragon: é otrosí que fueron é deben ser quitos del derecho é tributo que llaman emiendas do quier que tal derecho se toma, porque los quitára del dicho derecho é tributo el Rey D. Alfonso, nues

tro Padre que Dios perdone, en emienda de las Salinas que eran en el dicho lugar, que las tomó para sí, é que usa→ ran del dicho fuero é del dicho previlegio é de la dicha libertad en razon del dicho portazgo y emienda, fasta que se quemára la dicha Iglesia del dicho lugar de Salinas, en que se quemaron los previlegios é Cartas que habian sobre esta razon, lo cual es público y manifiesto en el dicho lugar, é en la comarca dende: é aunque usan hoy en dia del dicho fuero, é que les fue guardada la dicha libertad, é agora que en algunos lugares ge la non querian guardar. Otrosí enviaron mostrar en como por Carta del dicho Rey D. Alfonso nuestro Padre, escripta en pergamino de cuero é sellada con su sello de plomo que pa→ rescia que fuera dada á los del dicho lugar al tiempo que ahi vinieran poblar, que los otorgára que se aprovechasen de los nuestros montes de Guipúzcoa, é de Lenis, é de Alava, é de los Exidos, é de todo lo que y fallare n, salvo ende de las dehesas que han las otras aldeas desa comarca apartadamente, é agora que ge lo non querian guardar: é enviaron pedir á los dichos Oidores que les mandasen guardar la dicha libertad que habian por su fuero, é les diera el dicho Rey D. Alfonso nuestro Padre: é los dichos nuestros Oidores, porque fallaron que era asi verdad por los recaudos que el dicho Concejo les enviaron mostrar, mandáronles dar esta nuestra Carta sobre esta razon: é mandamos por esta nuestra Carta ó por el traslado della signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez ó Alcalde, que alguno ni algunos non demanden ni tomen nin consientan tomar nin demandar á los del dicho lugar de Salinas ui alguno nin algunos dellos portasgo nin emiendas, agora ni de aqui adelante en ningun tiempo en todas las villas é lugares de los nuestros Reinos, salvo en Toledo, y en Sevilla, y en Murcia, nin les prendan nin tomen nin consientan prender nin tomar ninguna cosa de lo suyo, por portazgo ni por emienda: Otrosí que se aprovechasen de los dichos montes de Guipúzcoa, é de Leniz, é de Alava, é de los Exidos, é de todo lo al que y fallaren, salvo de las dehesas que han

las otras aldeas de la dicha comarca apartadamente, é que usen del dicho su fuero, segund que hasta aqui han usado: é defendemos que alguno ni algunos non les vayan

nin pasen contra esto que en esta nuestra Carta se contiene ni les pongan embargo en ello ni en parte dello: é sobre esto mandamos á Ruy Diaz de Rojas nuestro Merino mayor en tierra de Guipúzcoa ó á cualquier otro Merino mayor que fuere en la dicha merindad de aqui adelante, é á los otros Merinos que y fueren é á cualquier dellos é á todos los Concejos, é Alcaldes, é Oficiales de todas las ciudades é villas é lugares de nuestros Reinos, é á cada uno dellos que esta nuestra Carta vieren ó el traslado della signado como dicho es, que guarden y amparen y defiendan al dicho lugar de Salinas y á cada uno dellos con estas franquezas é libertades sobredichas é con cada una dellas, é que les non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra ellas, nin contra parte dellas en ninguna manera. E los unos nin los otros non fagan ende al por ninguna manera; sino, á cualquier ó cualesquier que lo ansi non ficiesen ó contra ello les pasasen, pecharnos hian en pena mil maravedís desta moneda usual é á los del dicho lugar ó á quien su voz tuviese, todos los daños é los menoscabos que por ende rescebiesen doblados: é desto les mandamos dar esta nuestra Carta escripta en pergamino de cuero é sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la muy noble ciudad de Burgos treinta dias de Enero Era de mil cuatrociento diez años. D. Afonso, Obispo de Salamanca. Velasco Perez, Oidor de la Audiencia del Rey la mandaron dar. Yo Diego Fernandez, Escribano del Rey la fice escribir. Juan Martinez. Pero Rodriguez.Juan Fernandez.

Concuerda con el Registro que esta asentado en los libros de Mercedes y Privilegios. Libro número 328 artículo 13. Está rubricado. :

El anterior privilegio está confirmado por el Señor Rey D. Enrique tercero en Avila á treinta de Noviembre de mil trescientos ochenta y seis.

Por el Señor Rey D. Juan segundo en Valladolid á

veinte de Mayo de mil cuatrocientos treinta y cuatro.
Y por el Señor Rey D. Felipe segundo en Madrid á
diez y seis de Mayo de mil quinientos sesenta y cuatro.
Está rubricado.

NÚM. VII.

Carta de merced y confirmacion de mil marave-
dís de juro al Monasterio de Monjas de San Bar-
tolomé de San Sebastian, situados en los diezmos
de los Puertos de la mar de la misma villa,
en la forma que se expresa.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 26, artículo San Sebastian (Priora é Monjas é Con-
vento del Monasterio de San Bartolomé de la villa de).

é

Sepan cuantos esta Carta vieren como Nos Don En- 30 de Junio rique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de de 1374. Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, é Señor de Molina: por hacer bien y merced y limosna al Monasterio de las Monjas de San Bartolomé de San Sebastian, tenemos por bien y es nuestra merced que tengan de Nos en limosna de cada un año mil maravedís de esta moneda usual de diez dineros el maravedí, porque sean tenidas de rogar á Dios por las ánimas de los Reyes onde Nos venimos, por la nuestra vida é salud, é de la Reyna Doña Juana mi muger, é de los Infantes mios hijos, segun que los hobieron por privilegio del Rey Don Sancho, nuestro visabuelo, é de los otros Reyes onde Nos venimos, los cuales les confirmamos agora por esta nuestra Carta, é mandamos que les sean guardados é cumplidos, segun que en ella se contiene, é les recudan con los dichos mil maravedís de limosna de cada año: los cuales han de haber desde cuatro dias de este mes de Junio en que estamos de la era de esta Carta, fasta en fin de Diciembre siguiente, que le monta quinientos é setenta é siete ma

é

por

ravedís é siete dineros: é que los layan estos dichos maravedís deste dicho año en los diezmos de los puertos de la mar de la dicha villa de San Sebastián, é dende en adelante en cada un año, en los primeros é mejor parados de los dichos diezmos de los dichos puertos: esta Carta, ó por el traslado della signado de Escribano público, mandamos á Pero Fernandez de Villegas, nuestro Tesorero mayor en Castilla, ó á otro cualquier nuestro Tesorero que fuere de aqui adelante, é á los arrendadores de los dichos diezmos que agora son, ó serán de aqui adelante é á cualquier dellos que le recudan é fagan recudir con los dichos quinientos setenta é siete maravedís é siete dineros que les monta este dicho año como dicho es, é dende en adelante de cada un año, con los dichos mil maravedís al dicho Monasterio de las dichas Monjas, ó al que lo hobiere de recabdar por ellas, en la manera que dicha es, en los dichos diezmos de la mar de los dichos puertos de San Sebastian, en manera que los hayan de los primeros é mejor parados: é que no tomen del dicho Mo nasterio, ni del que lo hobiere de recabdar por él carta nì proveimiento; que con el traslado de esta Carta ó con su Carta de pago, mandamos que les sean recibidos en cuenta este año: é non lo dejen de asi haser é cumplir; maguer digan que no son tenidos de pagar los dichos maravedís salvo con carta é provimiento, ni por otra razon alguná: que nuestra merced é voluntad es que hayan los dichos mil maravedís de cada un año, segun dicho es, porque no fagan sobre ello otra cosa alguna. E los unos nin los otros no fagan ende al so pena de la nuestra merced : é desto les mandamos dar esta nuestra Carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la villa de Va lladolid treinta dias de Junio era de mil é cuatrocientos é doce años. Yo Nicolas Beltran la fice escribir por mandado del Rey. Nicolas Beltran._Vista.Juan Fernandez. Juan Lope Barné. Nicolas Beltran. Pero Rodriguez.

La anterior Carta de merced está confirmada en las Cortes de la M. N. Ciudad de Burgos á diez Y seis de

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