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Yo de mi propio motuo, é cierta ciencia é poderío Real absoluto, las abrogo, é derogo, é revoco, é anulo todo ello en cuanto á esto atañe ó atañer puede, quedando en su fuerza é vigor para adelante en las otras cosas: é si acaesciere que en ello en algun tiempo ó en cualquier eosa ó parte dellos hobiere revocacion, ó embargo, ó embarazo alguno ó algunos fueren ó pasaren, ó quisieren ir ó pasar en cualquier manera contra esta dicha merced é franquesa, é contra el dicho previllejo, é cartas, é sobre cartas que sobre la dicha merced é franquesa por el dicho mi Albalá mando dar, ó contra alguna cosa ó parte dello, es mi merced é mando que no vala la tal revocacion ó embargo ó embarazo, é que sea en sí ninguno é de ningund efecto ni valor, é que todavía non embargante aquello, vala la dicha quita é franqueza del dicho Pedido é Martinicga: é mando que se dé fuerza é ayude al dicho Concejo de la dicha villa de Monte Real de Deva, é los vecinos é moradores della, é que la dicha mi provincia de Guipúzcoa los dé é faga dar todo el favor é ayuda que les pidieren é menester hobieren, por manera que entera é cumplidamente gocen é sean francos, é, libres, é quitos de pagar, é que non paguen el dicho Pedido é Martiniega este dicho presente año, é dende en adelante en cada un año para siempre jamás. E otrosi, mando á los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, Ricoshomes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores é á los del mi Consejo é Oidores de la mi Audiencia é Contadores, é Alcaldes, é Notarios, é Alguaciles de la mi Casa y Corte é Chancillería, é á todos los Concejos, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Jurados, Caballeros, Regidores, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la dicha provincia de Guipúzcoa, é Procuradores é Alcaldes de la hermandad della é Condado de Vizcaya é de todas las otras ciudades, é villas é logares de los mis Reynos é Señoríos que agora son ó serán de aqui adelante, que non vayan, ni pasen ni consientan ir ni pasar contra esta dicha merced é franqueza é libertad del dicho Pedido é

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Martiniega de la dicha villa de Monte Real de Deva, ni contra el previllegio é Cartas é sobre Cartas que asi por virtud deste dicho mi Albalá les mando dar, é que desde este dicho presente año ni dende en adelante en cada un año para siempre jamás, ni contra cosa alguna ni parte dello; non embargante cualesquier Cartas, é mandamientos, é mercedes, é previllejos, é recudimentos, é mercedes, é revocaciones, é suspensiones, é embargos, é causas, é rasones que contra ello sea ó ser pueda; antes les den é fagan dar todo favor é ayuda, por manera que gocen dello enteramente sin embargo ni contrario alguno. por virtud desta dicha mi merced é del dicho previllejo é Cartas, é sobre Cartas que cerca dello por virtud desta dicha mi Cédula de merced les mando dar é que les sea dado: é sobre lo que dicho es ni sobre parte dello non atendades ni atiendan otra mi Carta ni Albalá, ni mandamiento, ni segunda yusion; por cuanto esta es mi final intencion é deliberada voluntad. E no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced é de haber la mi ira. Fecho á veinte é siete dias de Junio año del nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é sesenta é ocho años. YO EL REY._ Yo Juan de Oviedo, Secretario del Rey nuestro Señor, lo fice escribir por su mandado. En las espaldas del dicho Albalá del dicho Señor Rey fue sobrescrito é librado esto que se sigue.

Asentóse el treslado signado de esta Albalá del Rey nuestro Señor en los sus libros de lo salvado de marave

dís para que se guarde y cumpla todo lo que por él su Señoría manda. Ferrandus Ferrandez. Antonio Vazquez.Salvado. Alonso de Turégano.

Concuerda con el Registro que está en los libros de Mercedes y Privilegios. Libro núm. 290, artículo 18. Está rubricado.

NÚM. XII.

Provision Real del Consejo para que en Azcoitia no puedan repartir mas de

tres mil maravedís.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1475.

dian

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, 21 de FebreAlcaldes, Jurados, fieles, Regidores, Oficiales é homes ro de 1475. buenos de la villa de Azcoitia, é á cada uno de vos salud é gracia. Sepades que el Bachiller Juan de Olano, vecino desa dicha villa, nos fiso relacion que en esa dicha villa vos el dicho Alcalde, é fieles, é Regidores, é Oficiales públicos de ella habedes repartido ciertos pechos é derramas non debidamente, contra las leyes de nuestros Reinos, por los vecinos é moradores de esa dicha villa é su juredicion; é que por fuerza é contra su voluntad ge los fasedes pagar: é que de tres años acá habedes fecho muchos repartimientos non debidos: por ende que nos pepor merced que sobre ello mandásemos proveer, mandando que fuesen traidos al nuestro Consejo los repartimientos que hasta aqui son fechos en la dicha villa desde el dicho tiempo acá, porque si se fallasen injustos, mandásemos tornar los maravedís, que asi son llevados contra derecho, mandando que de aqui adelante non se fisiesen mas repartimientos sin nuestro mandado, ó como la nuestra merced fuese. E Nos tobimoslo por bien. E por cuanto en los ordenamientos de estos nuestros Reinos se contiene una ley que fabla sobre lo susodicho, su tenor de la cual es este que se sigue. »A lo que me pedistes por merced cerca de lo que >>fabla de los repartimientos é derramas que los labrado»res fasen por su parte, sobre que me fue pedido que >>mandase que ningun repartimiento se faga por los di>>chos pecheros, sin ser á ello presentes y consentidores

»los Regidores é Justicias de las dichas ciudades, é villas »é logares, á que Yo respondí que mi merced era que se »guardase asi, segun que me fue pedido, salvo en los » lugares donde hay privillejo, en los cuales si alguno se >>hobiere por agraviado, que lo declarasen é mostrasen, »é que Yo mandaria proveer sobre ello, lo cual desides >>que no es remedio á lo pedido, porque especialmente »en Leon, é en Segobia, é en Avila, é en otras cibdades "é villas é logares tienen los tales privillejos, é usos, é >>costumbres, é onde fasen lo susodicho: é que me supli>>cabades que todavía quisiese ordenar é mandar que es>>tobiesen á los repartimientos, é derramas, é tasas los di>>chos Alcaldes é Regidores, que non sean pecheros ó al"gunos dellos, ó otras personas de que Yo confie en ca»da cibdad ó villa ó lugar; á esto vos respondo: que >>acerca de esto es asaz proveido por Mí; pero en las cib»dades é villas é logares donde hay los tales privillejos é >>costumbres, si algunos entienden que los tales tienen »enoja de la cabsa pública, é hay algunas razones, por>>que aquellos no se deban guardar, que lo declaren, é » llamadas é oidas las partes, Yo mandaré proveer de jus>>ticia; pero todavía es mi Merced que se guarde la mi >>ordenanza: es á saber, que sin mi espresa licencia é » mandamiento non se pueda repartir nin reparta en nin"guna cibdad, nin villa, nin logar de mis Regnos para »sus necesidades, demas é allende de tres mil maravedís, "sopena que los que lo contrario fisieren pierdan todos >>sus bienes, é sean confiscados para la mi Cámara, é »las Justicias que pierdan los oficios. Otrosí. - Yo »non entiendo dar licencia á cibdad, ni villa, ni logar de mis Regnos para derramar entre sí mas ni allende de »los dichos tres mil maravedís, salvo mostrando prime>>ramente por cuenta como los han gastado en cosas necesarias é provechosas á la tal cibdad ó villa ó logar, é »lo

que rentaren las rentas é propios della; é ansimismo los dichos tres mil maravedís: porque non hayan cabsa »de repartir allende de lo necesario en que los mis súbditos sean agraviados ni despechados." Porque vos man

damos á todos é á cada uno de vos, asi á los que agora sodes, como á los que seredes de aqui adelante, que veades la dicha ley é ordenanza suso encorporada, é la guardedes, é cumplades, é egecutedes, é la fagades guardar, é complir, é egecutar en todo é por todo, segun é por la forma é manera que en ella se contiene, é contra el tenor é forma de ella non vayades, nin pasedes, nin consintades ir nin pasar en alguna manera. E los unos nin los otros non fagades ende al, sopena de la nuestra Merced, é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara &c. (Con emplazamiento.) Dada en la ciudad de Segobia á veinte y un dias de Febrero, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é cinco años. Episcopus Abulensis. Rodericus Doctor. Alonso de Quintanilla. Ferrandus. Licenciatus. Antonius Archidiaconus. Decanus. Yo Alfonso de Alcalá la fise escribir por mandado de nuestros Señores el Rey é la Reina con acuerdo de los del su Consejo. Registrada. Diego Sanches.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XIII.

Carta Real Patente de finiquito á los Procuradores de Guipúzcoa de los doscientos mil maravedís de la situacion de la Princesa Doña Isabel.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1475.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Procura9 de Julio dores de los Escuderos fijosdalgo de las nuestras villas é de 1475. logares de la nuestra villa (*) é leal provincia de Guipúzcoa é á cualquier é cualesquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada salud é gracia. Sepades que vimos una peticion sellada con vuestro sello que nos

(*) El original asi dice: puede ser equivocacion por decir noble.

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