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que pertenecian á realengo, aforados á fueros municipales que les concedian derecho para presentar al rey candidatos de entre los que debia nombrar juez. Necesario es por tanto hacer, respecto á jurisdicion señorial, la oportuna distincion entre el territorio propio exclusivamente de señorío, y el de dominio directo del rey y útil de los ricos-hombres de naturaleza y de sus caballeros por caballerías.

Los pueblos en que los señores legos no tenian jurisdicion civil ni criminal, y en que no permitian al rey poner jueces, se encontraban en la situacion anómala de no tener administracion de justicia, porque ni podia ejercerla el señor ni el rey á quien no se le permitia. Cuando tal sucedia en los pueblos de señorío, los criminales podian ser perseguidos y presos en ellos, para remitirlos á las autoridades reales mas inmediatas (1), y lo mismo debia suceder en los pleitos.

Segun las leyes de Huesca y las Observancias, título «De Jurisdictione,» estos señores sin jurisdicion civil n criminal, no podian hacer justicia corporal ni mutilar á sus vasallos, bajo la multa de mil sueldos por cada miembro, ó estar á merced del rey; porque como dice la Observancia, hacia gran injuria al rey el que mutilaba ó ajusticiaba sin jurisdicion para ello. Resulta pues del contenido de estas disposiciones y de las concernientes á la potestad absoluta de tratar bien ó mal á los vasallos y matarlos de hambre, sed ó frio, que el señor sin jurisdicion no podia tocar al cuerpo del vasallo, aunque pudiese impedir se le diese comida, bebida y abrigo ó lumbre, de modo que al fin muriese, parodiando la interdiccion romana de agua y fuego, pero con la inmensa dife

(21 Et sic in locis dominorum, dominus rex nullum habet exercitium jurisdictionis, nec ejus officiales, licet dominus loci nullam habeat jurisdictionem in suo loco. Et etiam hodie videbis quod in Aragonia etiam in locis dominorum in quibus ipsi domini nullam habent jurisdictionem, dominus rex non ponit ibi officiales ad illam excercendam, quia nullum habet ibi exercitium jurisdictionis.—Molino, página 105.

rencia de que el ciudadano romano evitaba la muerte con el ostracismo, y el esclavo aragonés no podia evitarla porque no le era lícito salir del territorio del señor. Así pues, el señor con jurisdicion civil y criminal, podia matar y mutilar de cualquier modo, sin incurrir en las penas de Huesca y Observancias, al paso que el señor sin jurisdicion, solo podia matar de hambre, sed ó frio. Además de que esta es la interpretacion racional de las leyes aragonesas, la encontramos consignada por el tribunal ó corte del Justicia el 14 de Enero de 1457, en la causa seguida por el procurador fiscal de S. M. contra algunos vecinos de Mequinenza, sobre un pleito que acerca de la propiedad de esta villa seguian los vecinos con la noble familia de Moncada. El consejo del Justicia declaró, que los señores de vasallos tenian dominio y potestad ámplios, porque estos derechos iban unidos á la jurisdicion, pudiendo en este caso matar de cualquier manera: pero que si el señor del lugar solo tuviese dominio sin jurisdicion, entonces solo podria matar de sed, hambre ó frio, porque la facultad no era tan ámplia como poseyendo además la jurisdicion (1). Consta además que esta jurisprudencia se hallaba ya establecida á fines del siglo XIII á pesar de lo establecido en las leyes de Huesca, porque en una consulta que el rey Don Jaime II hizo al Justicia Salanova acerca de haber sido ahorcado un clérigo en la ciudad de Jaca, decia el Justicia: «porque la justicia corporal, ó las mutilaciones pertenecen á vos el rey y solo deben hacerse por vuestros jueces ó por aquellos que tienen mero imperio en sus lugares. >>

Tanto por las leyes citadas cuanto por estas resoluciones del

(1) Quod domini vassallorum habebant illam potestatem ita amplam, dominicaturam propter mixtam cum jurisdictione; quia tunc poterant quocumque modo occidere. Alias vero si dominus loci habebat dominium tantum in suo loco sine jurisdictione, quod tunc poterat tantum siti, et fame, et frigore necare, ex eo quia non ita amplum seu plenum dominium, sicut est cum jurisdictione. Mol., página 110,

Justicia, parece que la potestad dominical tenia su manera de matar á los vasallos, y la jurisdicion la suya tambien especial. Era inherente á la primera, la muerte por hambre, sed ó frio; éralo á la segunda, la muerte por suplicio de horca, garrote ó degollacion. Prohibido estaba al dominio mutilar, y ni aun atormentar, lícito era á la jurisdicion mutilar sino atormentar. Así pues, parece debiera considerarse, no solo como abuso, sino hasta como crímen, que los señores jurisdicionales aplicasen al dominio las penas de la jurisdicion, y que ahorcasen y degollasen cuando obraban por la potestad absoluta. Numerosos casos de garrotes y horcas impuestos en fuerza de la suprema potestad, demuestran sin embargo, que en vez de ser stricti juris en Aragon esta facultad de matar, se le daba por el contrario todo el ensanche que cumplia al capricho de los señores. El garrote dado por Doña Victoria Pimentel, señora de Calanda, á Pedro Salaberte sin formacion de causa: los cuatro aplicados por el duque de Híjar á los cuatro vecinos de Belchite cortándoles luego las cabezas: los impuestos por D. Diego de Heredia á varios de sus vasallos moriscos sin proceso, justiciables todos eran, conforme al rigorismo de las leyes y Observancias aragonesas; pero la tolerancia de los monarcas con la aristocracia y su influencia hasta en los tribunales, hizo, que en un órden legal tan sutil y metafísico como el aragonés, se involucrasen los géneros de muerte que correspondian á cada una de las dos facultades dominical y jurisdicional. Los fiscales del rey y el consejo de Aragon, medios legales tenian de haber castigado con prision perpétua á los nobles por semejantes abusos de los derechos dominicales, sin mas que la extricta aplicacion de los fueros y Observancias.

Ya hemos indicado al hablar de los señores eclesiásticos sin mero y mixto imperio, que en los de esta clase de señorío seglar, el rey podia poner jueces si los dueños lo consentian, y que para este consentimiento, no necesitaba el señor, beneplácito de los vasallos, como lo necesitaba el eclesiástico.

Los señores de vasallos que solo tenian jurisdicion civil, no

podian formar ni entender en ninguna causa criminal de su territorio, ni tampoco imponer penas por faltas ó delitos. Exceptuábase sin embargo, el caso de perjurio en negocio civil, porque entonces asistia al señor el derecho de castigar al que delante de él hubiese perjurado.

Vengamos ya á los señores legos que teniendo como todos los señores de vasallos dominio y potestad absoluta, reunian además jurisdicion civil y criminal, mero y mixto imperio. La Observancia X del título «De privilegiis militum,» dice: Que aunque en los fueros de jurisdicion y homicidios se expresaba, que todas las mutilaciones y justicias corporales pertenecian al rey, habian sin embargo usurpado algunos este derecho en Aragon, porque en varios lugares tenian horcas y ejercian las referidas jurisdiciones: y que en los tales lugares se guardaban los fueros del fuero competente, porque con arreglo á los usos de Aragon, el que tenia jurisdicion no remitia los criminales á otro con igual jurisdicion (1). Molino confirma esta usurpacion del derecho de castigo corporal y mutilacion, fundándola así en el texto de esta Observancia, como en el de la VII «De salva infantionum,» allí donde se dice, que casi todos los lugares del reino, pertenecieron quizá en algun tiempo al señor rey. Llama la atencion en el texto copiado, que habiéndose aprobado en Córtes la compilacion de Observancias, asintiesen los dos brazos de la nobleza y de más señores de vasallos á que se consignase habian usurpado al rey estos derechos de mutilacion y justicia corporal; porque si algunos señores habian ganado por costumbre inmemorial estas facultades sobre el rey, sabido era que en Ara

(1) Item notandum, quod licet Fori De jurisdictione omnium Judicum et Forus De homicidiis dicant stemas et justitias corporales spectare ad Regem, tamen usurpatum est in Aragonia per quosdam, quia in aliquibus locis habent furcas, et dictas jurisdictiones exercent, et in talibus servantur Fori De Foro competenti, nam regulariter remissio non fit juxta usum Aragonum de criminoso ab habente jurisdictionem alteri eandem habenti.

gon la costumbre se tenia por título legítimo; y únicamente nos explicamos este silencio de los señores de vasallos, con la interpretacion de los foristas de que solo se podia ganar contra

el

rey, la jurisdicion baja, mediana y de primera instancia y no la de último resorte, que llevaba consigo la ejecutoria para la mutilacion y justicia corporal. Pero de todos modos es lo cierto, que los señores con mero y mixto imperio ejecutaban en sus señoríos las sentencias de muerte y mutilacion que ellos ó sus jueces imponian; y de aquí la razon del segundo período de la Observancia copiada, de que en Aragon un juez que ejercia jurisdicion no remitia á otro la ejecucion de lo sentenciado. Este derecho supremo no solo está reconocido por todo género de datos, Observancias y por los autores, historiadores y cronistas, sino por leyes hechas en Córtes, y que indirectamente vienen á robustecerle. Don Jaime II en las de Daroca de 1314, al prohibir los monopolios y cofradías, daba el derecho de castigar corporalmente estos delitos cuando se cometian en lugares de señorio, á los señores que además tuviesen mero y mixto imperio. La reina Doña María en las de Zaragoza de 1442, daba igual derecho á los señores con mero y mixto imperio para que castigasen á los alcahuetes. Y por último, Don Juan II en las de Calatayud de 1461, facultaba á los señores de vasallos con mero y mixto imperio, para que hiciesen observar en sus pueblos el fuero de los guer

reantes.

No hay por consecuencia la menor razon para dudar, que los señores de vasallos con mero y mixto imperio tenian derecho, mucho tiempo antes de la publicacion de las Observancias, para imponer y ejecutar las penas de mutilacion y justicia corporal, sin que de ello deje la menor duda, la respuesta de Salanova al rey Don Jaime en la consulta que este le hizo sobre el suplicio impuesto al clérigo por los vecinos de Jaca. Como consecuencia de todas estas disposiciones, ningun jurisconsulto aragonés ha negado la absoluta jurisdicion del señorío lego cuando los señores tenian mero y

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