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mixto imperio (1). Los mismos nos dicen, que aun funcionando el señor jurisdicionalmente por sí ó por medio de sus jueces, las sentencias que pronunciasen eran inapelables, porque negándose toda audiencia á los vasallos de señorío lego para ante los jueces reales, por la misma razon se consideraba negada la apelacion, y citan en su apoyo las palabras del Privilegio General, que el rey no pusiese jueces en lugares que no fuesen suyos (2). Pero no sucedia lo mismo con las apelaciones introducidas por los infanzones en negocios civiles que en primera instancia perteneciesen á la jurisdicion de los señores con mero y mixto imperio, porque en estos negocios podian apelar para ante el rey ó el Justicia, conforme á lo prescrito en la Observancia VII «De foro competenti.» Ya dejamos tambien observado, que en cuanto á lo criminal, los señores no podian conocer de las causas de los infanzones habitantes en sus señoríos, y ni aun prenderlos, sino con el único objeto de remitirlos á sus jueces naturales en el término preciso de veinticuatro horas. El signo distintivo de mero imperio en los lugares de señorio era la ereccion permanente de horcas, segun afirma Ramirez.

Los señores legos con jurisdicion, podian ejercerla por sí ó por medio de jueces nombrados por ellos, y ya hemos indicado que en el señorío eclesiástico debian ser legos los jueces, á excepcion del señorío episcopal, en que estaba facultado para serlo el obispo, por sí ó por los delegados seglares que nombrase. Prohibido estaba á los señores por los fueros

(1) Et sic possit verificari in nostris Baronibus, qui remota appellatione, jurisdictionem inter suos vassallos exercent. Ramirez.-De Lege Regia, párrafo 33, núm. 23.

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Cum omni jurisdictione alta et baxa et sine appellatione. Sessé.: Inhib., Just., página 275.

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(2) Tamen neque etiam si judicialiter dominus per viam jurisdictionis processerit, appellationis remedium admittitur, sive ordinarie sive extraordinarie procedat, quia denegata audientia vassallis servitutis, censetur etiam appellatio rejecta. Ramirez. De Lege Regia, párrafo 36, núm. 24.

de Huesca, reclamar nada á un vasallo en nombre de otro de sus vasallos, pues debia ser juez entre los dos. Tambien las Observancias, siguiendo segun Alciati, el derecho lombardo, prohibian á los señores y hasta al mismo rey, que pudiesen increpar á un acusado diciéndole: « tú has cometido tal ó cual crímen.»>

Molino asegura, que los señores ó sus jueces estaban obligados á seguir y fallar los negocios que entre si tuviesen sus vasallos signi serviti, conforme á las leyes generales y disposiciones forales: pero si el señor ó su juez no observasen la legislacion general, ¿podrian acudir los agraviados al Justicia por contrafuero? Esta duda se resolvió en la corte del Justicia en 15 de Julio de 1485, con motivo de una firma de contrafueros presentada por los vasallos de mosen Olzina. El tribunal consignó, que aunque los vasallos signi servitii tuviesen privilegios para gozar de los fueros, y el señor se los hubiese jurado, si en el referido privilegio no constasen expresamente las palabras precisas de que si el señor no les guardase los fueros, pudiesen recurrir á firma de derecho, y apelar al Justicia de Aragon, no tendrian franco el recurso, ni podrian obtener el derecho de firma (1). Sobre esto trataremos mas extensamente cuando nos ocupemos de las firmas de derecho: quede por ahora establecido, que solo en el caso marcado en la providencia anterior del Justicia, era lícito á los vasallos firmar de derecho por contrafueros, y obtener remedio contra la sentencia señorial.

(1) Quamvis vassalli signi servitii habeant privilegia quod possint gaudere foris, et dominus juraverit eis servare foros, si in privilegio non sunt apposita illa verba, quod si dominus non servaverit eis foros, quod possint recurrere ad firmam et appellare ad Justitiam Aragonum, nunquam poterant recurrere nec firmam obtinere..... Et fuit ibi dictum quod si dominus rex dat alicui aliquem locum suum, eo ipso quod dominum mutatur, homines signi servitii non possunt recurrere ad Justitiam Aragonum. Et e converso, si locus alicujus domini perveniat ad dominum regem, statim vassalli poterunt recurrere ad Justitiam Aragonum et gaudebunt fois. Mo., página 327.

Los señores no podian conocer de las faltas y desafueros cometidos por los jueces de sus territorios, matando, maltratando ó mutilando, sino el Justicia de Aragon como juez superior para entender de todas las faltas y crímenes cometidos por oficiales delincuentes, debiéndoles imponer, probado el desafuero, la pena de perpétuo destierro de Aragon y confiscacion de bienes. Esta prohibicion á los señores alcanzaba, no solo al castigo y conocimiento de las faltas, sino á la inquisicion de ellas, pues pertenecia al Justicia, quien tenia facultad para exigir se le pusiesen de manifiesto todos los procesos que se siguiesen en cualquier tribunal y en el estado que tuviesen. Pero la acusacion de los crímenes cometidos por los jueces señoriales en el desempeño de su cargo, correspondia á los diputados del reino.

Por los fueros de Huesca, los delincuentes fuera de territorio señorial que perseguidos se introdujesen en él, no podrian ser extraidos y debian entregarse al señor. En las Observancias título «De officio suprajunctariorum,» se consignan las formalidades con que los sobrejunteros podian invadir el territorio de señorío en persecucion de criminales infraganti. Cuando en las Córtes de Zaragoza de 1528 se crearon los procuradores fiscales de nombramiento popular, para perseguir de oficio y sin perjuicio del derecho de parte, los crímenes que en el mismo fuero se indican, ya se exceptuaron tales crímenes del privilegio anterior; mandando, que si estos criminales se acogiesen á territorio de señorío, el señor, despues de avisado oficialmente, debia expulsarlos en el término de veinticuatro horas, ó presentarlos presos al juez requirente, bajo la multa de cinco mil sueldos jaqueses que exigiria el Justicia de Aragon ó sus lugartenientes. Mas adelantaron las Córtes de Tarazona de 1592, pues ya no se hizo excepcion alguna de criminales, facultando á las autoridades reales para que pudiesen invadir el territorio de señorío, en persecucion de aquellos, sin licencia del señor, y quedando este por el contrario obligado á procurar con todas sus fuerzas y vasallos,

la captura de los delincuentes. Algunos autores han creido, que esta invasion del territorio de señorío por las autoridades reales, solo podria tener efecto contra los acusados de crimenes que estuviesen comprendidos en las categorias marcadas en el fuero de las mismas Córtes y que el Justicia no podia despachar por la via privilegiada, pero nosotros creemos, que el fuero era general á todos los criminales, y que concluyó de una vez con la inmunidad escandalosa, de que el territorio de señorío fuese casi siempre un asilo impenetrable, pues los señores, ó protejian ó descuidaban á todos los criminales, que sin delinquir en sus territorios, se acogian á ellos huyendo de la justicia ordinaria. Así es, que desde el fuero de Tarazona disminuyó notablemente la criminalidad en Aragon, segun datos fidedignos, y cesó la depresiva licencia que las autoridades reales tenian que pedir á los señores para penetrar en sus territorios en persecucion de los criminales. A principios del siglo XVII el gobernador D. Francisco de Gurrea penetró al frente de las fuerzas reales sin licencia alguna ni beneplácito del señor, en el pueblo de Rueda de Jalon, y 'se apoderó de unos criminales famosos. Este y otros hechos análogos produjeron reclamaciones de los señores, pero la Audiencia criminal declaró, que bastaba la intimacion de cualquier juez, para poder invadir el territorio y pueblos de señorío y extraer de ellos á todos los criminales, aunque antes se hallase esto prohibido en el fuero «De receptatoribus.»

Tales son las disposiciones legales sobre la importantísima cuestion, de si á los señores correspondia ó no juzgar de los crímenes que no se hubiesen cometido en su territorio. Despues del fuero de Tarazona la cuestion se presenta clara, pero antes está confusa y no muy bien definida. Molino, que la ha tratado extensamente en la palabra Domini locorum, opina, que los señores cuando tenian jurisdicion civil y criminal, podian juzgar al delincuente acogido y preso en su territorio por crímen cometido fuera de él, no estando obligado á entregarlo á las autoridades reales, ó á las de la comarca donde

hubiese delinquido. Pero aunque esto sea lo prescrito en los fueros de Huesca que hemos citado, ya las Observancias (XXVI De foro competenti) introducen las excepciones, de que si el criminal fuese perseguido y preso por maleficio fragrante, deberia ser devuelto al sitio donde hubiese delinquido, y tambien cuando fugado de la cárcel se acogiese á distrito de señorío. Desde las Córtes pues de Huesca hasta la formacion de las Observancias en las de Teruel, se observa progreso en favor de la jurisdicion local donde se cometian los delitos. Claro es, y esto lo determina muy bien Molino, que cuando el señor del territorio á que se acogiese un criminal, no tenia mero y mixto imperio, debia entregarlo á las autoridades donde hubiese delinquido.

Prohibian tambien las Observancias, que un señor, cuando tuviese jurisdicion civil y criminal en un territorio y en otro no, pudiese trasladar delincuente alguno del pueblo donde no la tenia a aquel donde la tenia, debiéndole en estos casos entregar á las autoridades reales mas inmediatas, si es que no habia permitido al rey poner jueces en los términos de su señorío. Pero si bien estos señores sin jurisdicion tenian el deber de entregar á los jueces reales los delincuentes acogidos á su señorío, los jueces reales no podian hacer justicia alguna corporal en los dominios de estos señores sin consentimiento suyo; y así se declaró por el tribunal del Justicia en 30 de Mayo de 1433 con motivo de una firma de derecho presentada por los vecinos de Montalban, en cuya provision se consignó: «que el señor rey no tenia, con arreglo á fuero, ejercicio de jurisdicion en lugares que no eran de su propiedad.»>

Cuando un señor con jurisdicion vendia, enajenaba ó permutaba la poblacion ó términos donde la tenia, se entendia vender, enajenar ó permutar la jurisdicion, aunque en la escritura de traslacion de dominio nada se dijese acerca de ello. Relacion tiene con este punto lo que dijimos al hablar del dominio, acerca de que los pueblos y vasallos vendidos ó permutados, seguian la condicion del comprador; lo mismo su

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